Leyes Paraguayas

Ley Nº 5483 / MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”



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LEY N° 5.483
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 8.° La institución responsable de la aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda – Dirección de Pensiones no Contributivas, que a los efectos de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos para su utilización;
b) fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido en esta ley;
c) coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de los beneficiarios;
d) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del Fondo; y,
e) fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los beneficiarios de la presente ley.
A los efectos del control administrativo, el Ministerio de Justicia - Dirección General del Registro del Estado Civil, proveerá en forma semestral a la Autoridad de Aplicación en formato digital, la nómina de fallecimientos registrados entre los beneficiarios incluidos en planilla para su eventual remoción y cese del derecho a pensión. La no presentación por parte del Registro del Estado Civil, no será causa suficiente para ser removido de la planilla de beneficiarios por parte de la Autoridad de Aplicación.” 
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.

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