Leyes Paraguayas

Ley Nº 7232/2024 / QUE TRANSFIERE EL PROGRAMA DE PENSIÓN ALIMENTARIA PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, AL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.



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LEY N° 7232

QUE TRANSFIERE EL PROGRAMA DE PENSIÓN ALIMENTARIA PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, AL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.º Transfiérase el Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Vulnerabilidad Social, dependiente de la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, al Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 2.º El Ministerio de Desarrollo Social será la institución responsable de la aplicación de la Ley Nº 3.728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA”, y sus modificatorias, y tendrá la responsabilidad del seguimiento y monitoreo de su cumplimiento.

Artículo 3.º Los saldos de créditos presupuestarios relativos al Programa / Actividad del Pago de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores aprobados por la Ley del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal en curso, pasarán a formar parte del presupuesto inicial para su ejecución por el Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 4.º El Ministerio de Economía y Finanzas deberá transferir los activos que guardan relación directa al Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Vulnerabilidad Social, al Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 5.º El personal afectado al Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Vulnerabilidad Social, podrá formar parte de la nómina inicial dentro del Anexo del Personal del Ministerio de Desarrollo Social y gozará de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación, respetando el principio de derechos adquiridos.

Artículo 6.º Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 7.º Los procesos de selección de beneficiarios del Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Vulnerabilidad Social, conforme a los indicadores utilizados constituirán información pública y deberán ser publicadas en la página web del Ministerio de Desarrollo Social. Para cada solicitud se otorgará un número de expediente que permitirá al usuario visualizar en línea el recorrido que se encuentra realizando el mismo.

Artículo 8.º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta días.

Artículo 9.º Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

 


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