Leyes Paraguayas

Ley Nº 7133 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 34, 50 Y 62 DE LA LEY Nº 1562/2000 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES FISCALES ASIGNADOS A LA INVESTIGACIÓN EN LOS CASOS DE NARCOTRÁFICO, LAVADO DE ACTIVOS Y CRIMEN ORGANIZADO



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LEY N° 7133

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 34, 50 Y 62 DE LA LEY Nº 1562/2000 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES FISCALES ASIGNADOS A LA INVESTIGACIÓN EN LOS CASOS DE NARCOTRÁFICO, LAVADO DE ACTIVOS Y CRIMEN ORGANIZADO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 34, 50 y 62 de la Ley Nº 1562/2000 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, para la protección de los agentes fiscales asignados a la investigación en los casos de Narcotráfico, Lavado de Activos y Crimen Organizado, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 34.- EQUIPO DE INVESTIGACIÓN. Cuando por naturaleza, complejidad o trascendencia de un caso, sea necesaria la participación de otros agentes fiscales en un proceso, se formará un equipo, pero siempre se nombrará a uno de los integrantes como director de la investigación.

El agente fiscal director será responsable del trabajo y podrá impartir instrucciones a los otros miembros del equipo.

Todos los agentes fiscales que por alguna investigación o causa asignada corra riesgo o peligro de vida o de integridad física, podrán solicitar su ingreso al programa de protección señalado en el Artículo 10 de la presente Ley y mantendrán en conocimiento al Fiscal General del Estado, de sus actividades oficiales o extraoficiales, con la finalidad de que éste disponga la seguridad y protección de los mismos dentro y fuera del territorio nacional.

Art. 50.- ATRIBUCIONES. Serán atribuciones del Fiscal General del Estado:

1) coordinar las tareas del Ministerio Público para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia de atribuciones o competencias;

2) unificar la acción del Ministerio Público, establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y emitir instrucciones generales o particulares;

3) requerir a los agentes fiscales las informaciones que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;

4) nombrar a los relatores fiscales, asistentes fiscales y a los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, conforme lo previsto en esta Ley y en la Ley del Presupuesto General de la Nación;

5) mantener la disciplina del servicio y respetar las decisiones del Tribunal de Disciplina;

6) convocar al Consejo Asesor, someter a su consideración los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y aquéllos que afecten a la totalidad de los miembros de la institución;

7) aprobar el anteproyecto de presupuesto;

8) fijar el horario de trabajo, de atención al público y el sistema de licencias y vacaciones, en coordinación con la Corte Suprema de Justicia;

9) emitir los reglamentos necesarios para la organización de todas las dependencias del Ministerio Público, conforme a la Ley;

10) adoptar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para el Programa de Protección señalado en el Artículo 10 de la presente Ley;

11) determinar el modo y el mecanismo del traslado de agentes fiscales o de funcionarios del Ministerio Público, en especial de los que hayan ingresado al programa de protección señalado en el Artículo 10 de la presente Ley, cuando la situación de riesgo o peligro amerite;

12) disponer una custodia personal y/o domiciliaria de los agentes fiscales o funcionarios del Ministerio Público, que hayan ingresado al programa de protección señalado en el Artículo 10 de la presente Ley, cuando la situación de riesgo o peligro amerite,

13) mplementar cualquier otra medida de protección y seguridad que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realice la Dirección del Programa de Protección de Testigos, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y la integridad física de los agentes fiscales y funcionarios del Ministerio Público que hayan ingresado al programa de protección señalado en el Artículo 10 de la presente Ley; y,

14) cualquier otra establecida en la Ley.

Art. 62.- ASESORES. Dentro de los límites del Presupuesto General de la Nación, el Fiscal General del Estado, podrá contratar la asesoría de expertos o de instituciones privadas, nacionales o extranjeras, para que colaboren como consultores técnicos o asesores en una investigación o casos específicos.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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