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Ley Nº 657 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA



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LEY Nº 657

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Asunción, el 9 de noviembre de 1994 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Venezuela en adelante denominado Las Partes,

Deseosos de fortalecer los tradicionales vínculos de amistad entre sus pueblos, conscientes de la existencia de intereses comunes entre ambos países, así como de sus objetivos de desarrollo y la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas comunes,

Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva cooperación recíproca en campos de interés común decididos a realizar Programas específicos de interés recíproco, que tengan un efecto real en el desarrollo integral de sus países y promuevan la intensificación de las relaciones entre ellos, con otros países de la región y fuera de ella,

Han acordado suscribir el presente Acuerdo Marco de Cooperación.

ARTICULO I

Las Partes convienen en establecer y perfeccionar mecanismos de cooperación, intercambio y entendimiento sobre asuntos de interés común, en el plano bilateral; con este fin desarrollarán, fortalecerán y promoverán la cooperación entre sus países.

ARTICULO II

La Partes acuerdan que a fin de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de sus pueblos, las áreas de cooperación comprendidas en este Acuerdo incluirán entre otros, los sectores de cooperación, económica y financiera, comercial, técnica, cultural y energética.

ARTICULO III

La áreas de cooperación que se mencionan en el presente Acuerdo podrán ser objeto, si las Partes lo consideran conveniente, de Acuerdos Complementarios que deberán especificar entre otros objetivos, programas de cooperación, cronogramas de trabajo y las obligaciones de cada una de las Partes.

ARTICULO IV

Las Partes establecen una Comisión Mixta encargada de dar cumplimiento al presente Acuerdo, coordinada por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, que se reunirá cada año alternativamente en Paraguay y en Venezuela. Esta Comisión Mixta tendrá amplias facultades para dictar su propio reglamento.

ARTICULO V

Las dudas y controversias que pudieran surgir de la interpretación y ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas por la vía diplomática.

ARTICULO VI

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes realicen un Canje de Notas, mediante el cual se comuniquen el cumplimiento de las formalidades requeridas por su ordenamiento legal interno para tal fin.

ARTICULO VII

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación a la otra con tres meses de anticipación y cesará en sus efectos al término del lapso previsto por la notificación. La denuncia de este Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas y proyectos que estén en ejecución para la fecha de la denuncia.

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será renovado automáticamente por un período igual, a menos que alguna de las Partes manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo, de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo VII.

Suscrito en la ciudad de Asunción a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.


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