Leyes Paraguayas

Ley Nº 700 / REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION



Descargar Archivo: LEY 700 (134.12 KB)


LEY Nº 700

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.-Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.

Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales.

Artículo 3º.- Se entenderá que existe sueldo o remuneración simultánea, el que se perciba por servicios prestados en un mismo horario laboral.

Artículo 4º.- Los funcionarios o empleados públicos que perciban más de un sueldo o remuneración simultánea serán declarados cesantes con causa justificada en todos sus cargos públicos e inhábiles para la función pública por el plazo de dos años.

La cesantía así dispuesta no conlleva la pérdida de la antigüedad ni de los aportes jubilatorios realizados por el afectado.

Artículo 5º.- Dentro de los noventa días de la vigencia de la presente Ley, el funcionario o empleado público con más de un cargo deberá optar por uno de ellos. Si así no lo hiciere será pasible de las sanciones establecidas en el artículo precedente.

Artículo 6º.- Las entidades públicas mencionadas en el Art. 2º de la presente ley remitirán a la Contraloría General de la República, dentro de los noventa días, a partir del 1º de enero de 1996, un informe conteniendo los siguientes datos personales de los funcionarios y empleados: nombre y apellido, fecha de nacimiento, estado civil, número de cédula de identidad, nacionalidad, cargo, remuneración, antiguedad y horario de trabajo. En los años subsiguientes y dentro del mismo plazo, la información a remitirse contendrá la nómina de los nuevos funcionarios o empleados públicos designados y de aquellos que dejaron de prestar sus servicios a la institución, con los datos requeridos precedentemente.

Artículo 7º.- El funcionario o empleado público que perciba sueldo o remuneración sin contraprestación efectiva de servicios, será condenado a la devolución inmediata de todo lo percibido, más sus intereses legales e inhabilitado para ejercer la función pública de uno a cinco años.

Artículo 8º.- La presente Ley no deroga ni modifica la Ley Nº 535 del 30 de diciembre de 1994.

Artículo 9º.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a catorce días del mes de setiembre, del año un mil novecientos noventa y cinco.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros