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LEY N° 7085
DE INCLUSIÓN DIGITAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover el acceso de las personas adultas mayores a las Tecnologías de la Información y la Comunicación, a los efectos de reducir la brecha digital, generacional y geográfica e incrementar su integración social y comunitaria.
Artículo 2º.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Personas adultas mayores: aquellas personas de 60 (sesenta) años o más.
Alfabetización Digital: la adquisición de los conocimientos necesarios para conocer y utilizar adecuadamente las Tecnologías de la Información y la Comunicacións y poder responder críticamente a los estímulos y exigencias de un entorno informacional cada vez más complejo, con variedad y multiplicidad de fuentes, medios de comunicación y servicios.
Envejecimiento Activo: es el proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, de contar con protección, seguridad y atención, fomentar la autoestima, la dignidad de las personas y el ejercicio pleno de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez.
Tecnologías de la Información y la Comunicación: es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.
Centros de Inclusión Digital: son los ámbitos físicos y/o digitales que desarrollen modalidades pedagógicas especialmente dirigidas a las personas adultas mayores, que brinden prestaciones y/o servicios de asesoramiento, capacitación y/o educativos vinculados a las Tecnologías de la Información y la Comunicación, sean las mismas en modalidades presenciales, semipresenciales y/o a distancia, supervisados por la autoridad de aplicación.
Artículo 3°.- Derechos.
Se reconocen como derechos de las personas adultas mayores dentro del marco de la promoción del acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación:
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Derecho a la Alfabetización Digital, a desarrollar las capacidades de interactuar inteligentemente con las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
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Derecho a la Accesibilidad en la Información Pública, que implica recibir información pública de Organismos y Entidades del Estado, Departamentales y Municipales a través de soportes que puedan ser adaptados a formatos que faciliten el acceso por parte de las personas adultas mayores.
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, para la reglamentación de la presente Ley, institución que trabajará en forma coordinada con la Dirección de Adultos Mayores del Instituto de Bienestar Social dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 5°.- Objetivos.
La autoridad de aplicación deberá propiciar el cumplimiento de la presente Ley y en particular, fundamentalmente, tenderá a facilitar las siguientes finalidades:
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Promover la integración social de las personas adultas mayores a las Tecnologías de la Información y la Comunicación y su complementariedad con otras dimensiones en políticas para el envejecimiento activo.
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Promover la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores, minimizando la brecha digital y generacional con el resto de la sociedad.
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Brindar garantías en la accesibilidad de las personas adultas mayores en los sitios web oficiales y plataformas existentes, que sean dependientes de la administración pública.
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Elaborar y efectuar recomendaciones para el sector privado y organizaciones de la sociedad civil que promuevan el uso de Tecnologías de la Información y la Comunicación, por parte de las personas adultas mayores.
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Facilitar la comunicación entre las personas adultas mayores que participen en programas sociales, con la finalidad de reducir el aislamiento social.
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Generar políticas que posibiliten el diálogo intergeneracional en la transmisión de conocimientos, especialmente en los procesos formativos.
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Promover iniciativas y proyectos del sector tecnológico relativos a las personas adultas mayores, estableciendo marcos de cooperación interministeriales y entre organismos especializados.
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Evaluar y promover políticas de responsabilidad social que incorporen a las personas adultas mayores, integrando las tecnologías y el mundo del trabajo.
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Implementar campañas de difusión e información pública sobre derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, especialmente dirigidas para personas adultas mayores, con las ventajas y los riesgos en el uso de plataformas digitales.
Artículo 6°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir convenios con universidades y otros organismos nacionales; Gobiernos Departamentales y Municipales, a los fines de coordinar acciones y demás aspectos que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo precedente.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS PARA LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 7°.- Actividades Prioritarias.
En el marco de las políticas públicas que determine la autoridad de aplicación, se consideran actividades prioritarias:
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Desarrollar programas que contemplen la entrega de soportes y equipamientos informáticos destinados a las asociaciones u organizaciones de personas adultas mayores, habilitados y registrados por el Instituto de Bienestar Social, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
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Creación de Centros de Inclusión Digital, en función de un diagnóstico elaborado por departamento y municipio del país, a los efectos de garantizar que las personas adultas mayores tengan acceso a las herramientas tecnológicas adecuadas a las realidades de cada región, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en función de un diagnóstico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
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Ofrecer actividades de capacitación y educación en sistemas informáticos, sistemas de bancarización, redes sociales, plataformas digitales, y cualquier otra que se identifique de interés en función de los objetivos de la presente Ley, a través del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral.
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Acercar a las personas adultas mayores las nuevas tecnologías para facilitarles el acceso al trabajo, el cobro de los beneficios, los distintos trámites que se hagan vía online, entre otros, generando infocentros equipados con computadoras e internet en todo el territorio nacional con personal entrenado para brindar apoyo necesario a los fines de cumplimentar el presente inciso.
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El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación y la Dirección de Adultos Mayores del Instituto de Bienestar Social dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, deben presentar a la Honorable Cámara de Diputados, para su conocimiento, un informe anual sobre la ejecución de la presente Ley, sin perjuicio a otros informes que puedan ser requeridos de los demás Organismos y Entidades del Estado involucrados.
Artículo 8°.- Financiamiento.
Los recursos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley serán previstos e incorporados dentro del Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9°.- Adhesión.
Los Gobiernos Departamentales, Municipales, el Instituto Nacional de Estadística, el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, el Ministerio de Educación y Ciencias, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Banco Nacional de Fomento y los demás Organismos y Entidades del Estado deberán promover la inclusión digital de las personas adultas mayores en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 10.- Reglamentación.
La presente Ley debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 90 (noventa) días desde su publicación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dicinueve días del mes de abril del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.