Leyes Paraguayas

Ley Nº 7066 / MODIFICA EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, MODIFICADO POR LA LEY Nº 6104/2018.



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LEY N° 7066

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, MODIFICADO POR LA LEY Nº 6104/2018.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.º Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, modificado por la Ley Nº 6104/2018, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 7°.- Excepciones al Secreto.

Además de las excepciones previstas en leyes especiales, se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

  1. Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay, en ejercicio de sus funciones;

  2. Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;

  3. Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones;

  4. Las informaciones de las entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia. Esta excepción no alcanza a las informaciones sobre las operaciones de los clientes de dichas entidades;

  5. Las informaciones solicitadas por las Cámaras del Congreso y las comisiones de investigación, conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Constitución Nacional, respectivamente. La información que podrá ser requerida y otorgada es la relativa a las entidades financieras, no así la de las operaciones de los clientes de las mismas. El Banco Central del Paraguay, deberá responder los pedidos con toda la información requerida en documentación certificada por el presidente de la entidad, para lo cual deberá arbitrar los mecanismos para excluir las informaciones sobre las operaciones de los clientes de las entidades financieras;

  6. Otras informaciones, datos y documentos que, por virtud de las leyes, sean de carácter público;

  7. Las informaciones requeridas por el Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en ejercicio de sus funciones;

  8. Las informaciones requeridas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en ejercicio de sus funciones;

  9. Las informaciones requeridas por la Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación.

Las informaciones solicitadas por los órganos del Estado mencionadas precedentemente deberán poseer una justificación y deberán hacer referencia a una persona determinada, debiendo la misma encontrarse, necesariamente, sujeta a un sumario administrativo, a un proceso judicial, de verificación impositiva o a una investigación iniciada por cualquiera de las instituciones incluidas en este artículo.

El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten y extienden a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores, así como a todos los sujetos destinatarios de la información resguardada por el deber de secreto.

El Banco Central del Paraguay y los destinatarios de la información deberán conjuntamente adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de la información solicitada. Esta información no podrá extenderse, en ningún caso a otra persona que no sea el Banco Central del Paraguay y/o entidad solicitante.

Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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