Leyes Paraguayas

Ley Nº 717 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE DROGAS



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LEY Nº 717

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE DROGAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE DROGAS, suscrito con el Gobierno de Gran Bretaña, en Londres, el 6 de julio de 1994, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA CON RELACION AL TRAFICO DE DROGAS.

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra el tráfico de drogas;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1º

AMBITO DE APLICACION

1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales referentes al tráfico de drogas, incluidos la búsqueda, inmovilización y decomiso del producto y de los instrumentos utilizados en el tráfico de drogas.

2) Este Convenio no afectará otras obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, ni impedirá que las Partes o sus organismos encargados de la aplicación de la Ley se presten asistencia, de conformidad con otros tratados o acuerdos.

ARTICULO 2º

DEFINICIONES

A los fines de este Convenio:

a) "Decomiso" significa una decisión judicial que tenga como resultado la privación definitiva de bienes;

b) "Instrumentos del tráfico de drogas" significa cualquier bien utilizado o que se pretenda utilizar en conexión con el tráfico de drogas;

c) "Producto" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, del tráfico de drogas por cualquier persona, o el valor de tales bienes;

d) "Bienes" incluye dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles y tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes;

e) "Tráfico de drogas" significa cualquier actividad de tráfico de drogas a que se hace referencia en:

i) El Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas abierta a la firma en Viena el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por ambas Partes; o

ii) Cualquier convenio internacional de carácter obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como un delito en virtud de ese convenio;

f) "Inmovilización de bienes" significa cualquier medida para la prohibición temporal de la venta, conversión, transferencia o movimiento de bienes, o la custodia o el control temporal de los mismos.

ARTICULO 3º

AUTORIDADES CENTRALES

1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se efectuarán a través de las autoridades centrales de las Partes.

2) En el Reino Unido la autoridad central es el Ministerio del Interior. En el Paraguay la autoridad central es la Secretaría Nacional Antidroga de la Presidencia de la República (SENAD).

ARTICULO 4º

CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS

1) Los requerimientos se harán por escrito. En caso de urgencia, o cuando fuere permitida por la Parte Requerida, podrán hacerse en forma oral, debiendo ser confirmados por escrito en la mayor brevedad posible.

2) Los requerimientos de asistencia contendrán:

a) El nombre de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;

b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;

c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitada;

d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;

e) El plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;

f) La identidad, nacionalidad, domicilio y residencia y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial.

3) Si la Parte Requerida considera que la información contenida en el requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le proporcione, información o informaciones adicionales.

ARTICULO 5º

EJECUCION DE REQUERIMIENTOS

1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que lo permita el derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con tal derecho.

2) La Parte Requerida informará en la mayor brevedad a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa en la respuesta al requerimiento.

3) La Parte Requerida informará, en la mayor brevedad, a la Parte Requirente de una decisión de la Parte Requerida de no cumplir, en todo o en parte, con el requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.

4) La Parte Requirente informará, en la mayor brevedad, a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda volver improcedente proseguir su cumplimiento.

ARTICULO 6º

DENEGACION DE ASISTENCIA

1) La asistencia podrá denegarse:

a) Si la Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento pueda menoscabar seriamente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o

b) Si la prestación de la asistencia solicitada pueda perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o perjudicar la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o

c) Si la acción solicitada pueda infringir los principios del derecho de la Parte Requerida; o,

d) Si el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ya ha sido indultada o absuelta definitivamente, o la orden de decomiso ha sido satisfecha.

2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia la Parte Requerida considerará si puede otorgarla sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, deberá cumplir con ellas.

ARTICULO 7º

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACION AL USO DE PRUEBAS E INFORMACION

1) A menos que la Parte Requirente indique lo contrario, la Parte Requerida mantendrá la confidencialidad del requerimiento de asistencia, de su contenido, de los documentos justificativos y del hecho de otorgar tal asistencia, salvo cuando su revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si éste no puede ejecutarse sin violar la confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, la cual determinará la medida en que desea que se ejecute el requerimiento.

2) La Parte Requirente mantendrá la confidencialidad, de serle solicitada, de cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, salvo cuando su revelación sea necesaria para la investigación o los procedimientos judiciales descritos en el requerimiento.

3) La Parte Requirente no utilizará para otros fines que no sean declarados en el requerimiento, pruebas e información obtenidas como resultado del mismo, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida.

ARTICULO 8º

INFORMACION Y PRUEBAS

1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.

2) La asistencia que podrá prestarse en virtud de este Artículo comprende, sin que ello sea limitativo, lo siguiente:

a) Proporcionar información y documentos, o copias de éstos, a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;

b) Recibir las pruebas o tomar declaraciones de testigos o de otras personas y obtener documentos, registros u otro tipo de material para su transmisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente cualquier material pertinente y proporcionar la información que pueda necesitar la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de material solicitado si éste es requerido para un procedimiento judicial, penal o civil, en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4) Cuando lo exija la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá el material proporcionado en virtud de este Artículo cuando ya no lo necesite para la finalidad a cuyo efecto fue proporcionado.

ARTICULO 9º

INMOVILIZACION

1) De conformidad con las disposiciones de este Artículo, una de las Partes puede requerir la inmovilización de bienes a fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un decomiso, que se ha ordenado o se puede ordenar.

2) Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:

  1. i) En el caso de un requerimiento del Reino Unido, una copia de una orden judicial para la inmovilización de los bienes;

ii) En el caso de un requerimiento del Paraguay, un certificado declarando, que un Juez ha ordenado la inmovilización de bienes y que ha dictado un auto de detención.

b) Ya sea:

i) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes, los fundamentos en los que se basa la sospecha; o bien,

ii) Cuando se ha ordenado el decomiso, una copia de la orden pertinente;

c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o que se considera están disponibles para tal efecto, y su relación con la persona contra la que se inició o, en el caso de un requerimiento del Reino Unido, se iniciará un procedimiento judicial;

3) Cada Parte informará a la mayor brevedad a la otra de cualquier apelación o variación efectuada respecto de la inmovilización solicitada o adoptada.

4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la inmovilización. La Parte Requerida notificará a la mayor brevedad a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.

ARTICULO 10

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1) Este artículo se aplica a una orden expedida por una autoridad jurisdiccional de la Parte Requirente, a los efectos de decomisar el producto o los instrumentos del tráfico de drogas.

2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será acompañado de una copia de ella, certificada por un funcionario de la autoridad jurisdiccional que expidió la orden o por la autoridad central y contendrá información que indique:

a) Que ni la orden ni ninguna condena por culpabilidad con la que se relacione estén sujetas a apelación;

b) Que la orden se pueda ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;

c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;

d) Cuando corresponda, y cuando se disponga de tal información, los intereses en los bienes de cualquier persona que no sea la persona contra la que se expidió la orden; y,

e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.

3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita que se ejecute un requerimiento en su totalidad, lo ejecutará en la medida en que pueda hacerlo.

4) Si un requerimiento en virtud de este Artículo se refiere a una suma de dinero, ella será convertida a la moneda de la Parte Requerida, de conformidad con su derecho y procedimientos internos.

5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de una orden a la que se aplique este Artículo, quedarán en poder de esa Parte, a menos que las mismas dispongan de otro modo.

ARTICULO 11

GASTOS

La Parte Requerida correrá con los gastos que surjan en su territorio, como resultado de las acciones adoptadas a solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios podrán estar sujetos a un acuerdo especial entre las Partes.

ARTICULO 12

IDIOMA

Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado los requerimientos, de conformidad con los Artículos 8º ,9º y 10 y los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

ARTICULO 13

AUTENTICACION

A menos que la legislación nacional contenga disposiciones en contrario, y sin perjuicio del Artículo 10 (2), los documentos certificados por una autoridad central no requerirán ninguna otra certificación, autenticación ni legalización a los efectos de este Convenio.

ARTICULO 14

APLICACION TERRITORIAL

Este Convenio se aplicará:

a) Con relación al Reino Unido:

i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y

ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este Convenio haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por vía diplomática con seis meses de antelación; y

b) A la República del Paraguay.

ARTICULO 15

DISPOSICIONES FINALES

1) Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Convenio entre en vigor. El Convenio entrará en vigor a los treinta días después de la fecha de recepción de la segunda notificación.

2) Este Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en dos ejemplares, en Londres, a los 6 días del mes de julio de 1994, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, David Heathcoat-Amori, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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