Leyes Paraguayas

Ley Nº 593 / CREA LA DIRECCIÓN DE COLONIZACIÓN MILITAR



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LEY 593

QUE CREA LA DIRECCIÓN DE COLONIZACIÓN MILITAR 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I.

DE LA NATURALEZA, DENOMINACION Y DOMICILIO LEGAL.

Art. 1° - Créase la Dirección de Colonización Militar, como ente autárquico, con personería jurídica, la que se regirá por las disposiciones de esta Ley, las reglamentaciones que dictare el Poder Ejecutivo y las resoluciones emanadas de su Consejo de Administración.

Art. 2° - La Dirección de Colonización Militar tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción, pudiendo establecer agencias en el interior del país.

Art. 3° - Los Juzgados y Tribunales de la Capital de la República tendrán jurisdicción y competencia para conocer de todos los asuntos en que la misma actué como actora o demandada, salvo que la Institución prefiera deducir acción ante otro Juzgado competente.

Art. 4° - Las relaciones de la Dirección de Colonización Militar con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Para el cumplimiento de sus objetivos y programas podrá establecer vínculos directos con las demás dependencias gubernativas así como con instituciones y entidades afines, sean ellas públicas o privadas.

CAPITULO II.

DEL OBJETO Y FUNCIONES.

Art. 5° - La Dirección de Colonización Militar tendrá por objeto.

a) la creación y establecimiento de colonias con conscriptos de las FF.AA. de la Nación y la Dirección, administración, coordinación y control de las mismas;

b) la formación técnica de los colonos conscriptos y el asentamiento de los mismos en las áreas del programa;

c) el fomento del cooperativismo, otras formas de asociación de agricultores, y la colonización racional a fin de capacitar a los colonos;

d) la orientación de la enseñanza impartida en las escuelas de las colonias para la capacitación técnica de los colonos y sus hijos;

e) el fomento de instalación de industrias rurales dentro del área de colonización; y

f) la asistencia de la comercialización de los productos de las colonias y en caso necesario tomar a su cargo.

CAPITULO III.

DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A LA COLONIZACION.

Art. 6° - Para los fines de esta Ley se destinará a la Dirección de Colonización Militar los siguientes inmuebles:

a) las tierras fiscales consideradas aptas para los fines de esta Ley que le sean transferidas por el Instituto de Bienestar Rural;

b) las tierras que fueron adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural a las grandes Unidas y reparticiones militares para labores agropecuarias;

c) las tierras que la Dirección de Colonización Militar adquiera del dominio privado por cualquier titulo; y

d) las tierras del dominio privado que fueran expropiadas de acuerdo al Artículo 96 de la Constitución Nacional y destinadas al cumplimiento de esta Ley.

Art. 7° - No podrán ser expropiadas ni afectadas a esta ley las propiedades pertenecientes a ex-combatientes de la guerra del Chaco sujetos de la Reforma Agraria.

CAPITULO IV.

DEL PATRIMONIO.

Art. 8° - El patrimonio de la Dirección de Colonización Militar estará integrado con:

a) veinte mil hectáreas de tierras fiscales ubicadas en la zona F de las jurisdicciones de Hernandarias y Curuguaty, adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural por Resolución del Consejo N° 1.388 de fecha 3 de noviembre de 1972;

b) los bienes adquiridos por la Dirección de Colonización Militar en compra, permuta, donación o cualquier otra forma de adquisición;

c) el producido por ventas de lotes coloniales u otros bienes de la Dirección de Colonización Militar, conforme a las leyes y reglamentos respectivos;

d) los aportes contemplados a los efectos de esta ley en Presupuesto General de la Nación;

e) las utilidades netas resultantes de cada ejercicio financiero; y

f) el aporte del Estado para integrar el capital inicial de la Dirección de Colonización Militar. Este aporte se fija en Quince Millones de guaraníes y será imputado al ejercicio presupuestario del corriente año, a cuyo efecto será dictada la ley respectiva.

CAPITULO V.

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Art. 9° - La Dirección y administración de la Dirección de Colonización Militar estará a cargo de un Consejo de Administración integrada por cinco miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. De la misma forma se designará cuatro suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento.

Las designaciones se harán de la siguiente forma:

a) dos miembros titulares y un suplente a propuesta del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación. Será designado como Director General y Presidente del Consejo uno de estos miembros titulares;

b) un miembro titular y un suplente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

c) un miembro titular y un suplente a propuesta del Instituto de Bienestar Rural; y

d) un miembro titular y un suplente a propuesta del Crédito Agrícola de Habilitación.

Art. 10. - El presidente y los miembros del Consejo de Administración durarán cinco años en sus cargos pudiendo ser reelectos.

Art. 11. - En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo de Administración, se procederá a la designación de un nuevo Presidente por el Poder Ejecutivo.

En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo de Administración designará de entre sus miembros al miembro titular que desempeñará la función interinamente.

Art. 12. - Para ser Presidente o Miembro del Consejo de Administración se requiere:

a) nacionalidad paraguaya natural;

b) haber cumplido 25 años de edad;

c) tener capacidad legal para contratar;

d) no ser deudor moroso de la Dirección de Colonización Militar; y

e) no haber sido condenado por delitos comunes que no merezcan el beneficio de excarcelación.

No podrán ser miembros dos o más personas que sean entre sí parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros del Consejo de Administración no podrán negociar o contratar directa o indirectamente con la Dirección de Colonización Militar.

Art. 13. - El Presidente y los miembros titulares del Consejo de Administración percibirán como remuneración una dieta que se establecerá en el Presupuesto de la Dirección de Colonización Militar, salvo que los mismos perciban otra remuneración del Estado.

Art. 14. - El Consejo de Administración sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a pedido de dos o más miembros en ejercicio. Para que haya quorum se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros titulares. Las resoluciones del Consejo de Administración serán adoptadas por simple mayoría de los presentes, en caso de empate, decidirá el Presidente o el miembro titular que en su lugar presida la sesión.

Art. 15. - Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta ley o sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo de Administración que contraviniere las disposiciones legales o que implicare el propósito doloso de causar perjuicio a la administración o a tercero, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los responsables y en los casos de resolución a los miembros presentes en la sesión correspondiente en que hubiere participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia constarán en el acta de la sesión respectiva.

La responsabilidad prevista en este artículo podrá ser reclamada dentro de los dos años del caso del mandato respectivo.

CAPITULO VI.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Art. 16. - Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos;

b) determinar la política para realizar los fines de la Dirección de Colonización Militar y adoptar la reglamentación interna que sea necesaria;

c) administrar los bienes de la Dirección de Colonización Militar;

d) autorizar la celebración de contratos públicos y privados, como también su renovación o modificación;

e) aprobar el ante-proyecto de presupuesto anual de la Dirección de Colonización Militar;

f) autorizar la adquisición, venta y locación de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales, así como la compra y venta de bienes muebles, conforme a las leyes respectivas;

g) nombrar al personal que sea necesario, suspenderlo o removerlo;

h) autorizar la apertura de cuentas bancarias en el país;

i) adjudicar en propiedad los lotes coloniales a los beneficiarios de esta ley,

j) autorizar la enajenación, y la constitución de derechos reales sobre lotes adjudicados a los colonos;

k) preparar la memoria anual, el inventario, el balance general y la cuenta de resultado de cada ejercicio financiero, previo informe del Síndico;

l) tomar conocimiento de la marca de la institución a través del Síndico o de cualquier otro funcionario quienes estarán obligados a proveer toda la información que le sea requerida por el Presidente o por cualquier miembro titular del Consejo;

ll) autorizar al Presidente a otorgar poderes especiales cuando las circunstancias lo requieran;

m) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la emisión de bonos y de otros títulos de deudas de acuerdo con las leyes respectivas;

n) aprobar los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras, materiales o de prestación de servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones propuestas y los contratos respectivos;

ñ) aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de la institución, de acuerdo con los procedimientos legales, previo informe favorable del Síndico;

o) autorizar en cada caso la contratación de asesores o de firmas consultaras para la prestación de servicios profesionales o de asistencia técnica y la organización de servicios especializados;

p) calificar la suficiencia de fianza y cancelarla;

q) aceptar concordatos judiciales, acordar quitas y esperas en asuntos cuyo monto no excedan Un Millón de guaraníes, debiendo para asuntos de mayores montos obtener la autorización del Poder Ejecutivo; y

r) resolver todos los asuntos que sean sometidos a su consideración referentes a la marcha de la institución y el buen funcionamiento de las colonias.

Art. 17. - Las resoluciones del Consejo de Administración pueden ser recurridas por vía de reconsideración ante la misma autoridad dentro del término de tres días. Las resoluciones dictadas con motivo del pedido de reconsideración podrán ser recurridas ante el Tribunal de Cuentas dentro del término de cinco días de notificadas.

CAPITULO VII.

DEL DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO.

Art. 18. - Son atribuciones del Director General y Presidente del Consejo:

a) cumplir y hacer cumplir la presente ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración;

b) convocar al Consejo y presidir sus sesiones;

c) someter a consideración del Consejo de Administración las materias de su competencia;

d) suscribir las actas de las sesiones y las comunicaciones oficiales del Consejo de Administración con el Secretario General;

e) ejercer la representación legal de la institución conforme con lo prescripto en esta ley;

f) dirigir las operaciones comerciales técnicas y administrativas cumpliendo las resoluciones emanadas del Consejo de Administración;

g) firmar las correspondencias, documentos públicos y privados dentro de su competencia;

h) ordenar la ejecución del presupuesto y los pagos con cargo a los créditos autorizados de sus atribuciones;

i) suscribir cheques y demás documentos de pagos conjuntamente con el Contador General;

j) otorgar los poderes especiales autorizados pro el Consejo de Administración;

k) preparar y proponer los planes administrativos, técnicos y financieros, contratos de adquisiciones y otras operaciones que deben ser autorizados por el Consejo de Administración;

l) ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones que correspondan previstas en el reglamento respectivo;

ll) proponer al Consejo de Administración el nombramiento, ascenso o remoción de los Jefes de Departamentos, Secretario General y demás funcionarios administrativos;

m) visar las planillas y autorizar el pago de sueldos y jornales, remuneraciones extraordinarios y otras asignaciones del personal de acuerdo con el presupuesto de la institución;

n) preparar el ante-proyecto de presupuesto de gastos corrientes y de capital, los cálculos de recursos, en la forma prevista en la ley Orgánica de Presupuesto y someterlo a la consideración del Consejo de Administración;

ñ) someter a la aprobación del Consejo de Administración las bases a los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o contratación de servicios;

o) presidir los actos de apertura de las ofertas de licitaciones pública o concurso de precios autorizados por el Consejo de Administración;

p) disponer los gastos ordinarios previstos en el presupuesto debiendo para los gastos extraordinarios requerir la autorización del Consejo de Administración;

q) promover el funcionamiento de cursos técnicos de especialización y establecer su régimen interno;

r) suscribir la memoria, el balance general, inventarios y estado de las cuentas de resultado de cada ejercicio conjuntamente con el Contador General;

s) informar periódicamente al Consejo de Administración sobre la marcha de la institución y proporcionar todos los datos e informaciones para la formulación de planes administrativos y técnicos;

t) someter a consideración del Consejo de Administración la estructura orgánica y el reglamento interno de la institución; y

u) resolver dentro de sus facultades todos los demás asuntos que sean sometidos a su consideración, con cargo de rendir cuenta el Consejo de Administración.

Art. 19. - Las Resoluciones del Presidente, podrán ser recurridas ante el Consejo de Administración dentro del término de cinco días, contados a partir de su notificación.

CAPITULO VIII.

DE LA ASESORIA JURIDICA Y DE LA SECRETARIA GENERAL.

Art. 20. - La Asesoría Jurídica estará a cargo de un profesional abogado quien ejercerá la titularidad de la misma sin perjuicio de la contratación de otros profesionales de acuerdo a las necesidades de servicio. Tendrá la función de consultor jurídico evacuando los dictámenes e informes sobre aspectos técnicos del derecho e igualmente representará a la institución como apoderado, cuando hubiere lugar.

Art. 21. - La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción, trámites, despachos y archivo de la correspondencia, preparación y custodia de las actas de sesiones del Consejo de Administración y el mantenimiento de los registros del personal. El Secretario General actuará como Secretario del Consejo de Administración y certificará sus resoluciones y acuerdos.

CAPITULO IX.

DEL REGIMEN CONTABLE FINANCIERO.

Art. 22. - La Contabilidad de la Dirección de Colonización Militar estará a cargo de un Contador matriculado nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente del mismo.

Art. 23. - El Consejo de Administración establecerá y mantendrá un régimen contable adoptando un sistema de clasificación de cuentas que se adapte a sus funciones y que facilite al Control de sus actividades.

Los libros de registros de contabilidad, de actas y de correspondencia deberán ser rubricados por la Contraloría Financiera de la Nación.

Art. 24. - El ejercicio financiero coincidirá con el año calendario. Al término de cada ejercicio, la Administración preparará el balance general, inventario y el estado de cuentas de resultados, los que conjuntamente con la memoria de la situación financiera y de las actividades desarrolladas por la institución durante el año y el dictamen del Síndico, previa aprobación del Consejo de Administración serán sometidos a consideración del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Art. 25. - El Presidente comunicará al Consejo de Administración mensualmente el saldo del movimiento contable registrado en el mes precedente, acompañado de un informe estadístico de la situación económica.

CAPITULO X.

DEL REGIMEN DE FISCALIZACION Y DE LAS EXENCIONES FISCALES.

Art. 26. - Habrá un Síndico titular y un suplente. Estará a cargo del Síndico titular la fiscalización permanente del movimiento financiero y administrativo de la Dirección de Colonización Militar a cuyo efecto deberá presentar mensualmente informes parciales al Consejo de Administración a más del informe anual. Los Síndicos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependerán de la Contraloría Financiera de la Nación.

Art. 27. - En caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento del Síndico titular lo reemplazará el Suplente.

Art. 28. - Se prohíbe al Síndico negociar o contratar directa o indirectamente con la Dirección de Colonización Militar.

Art. 29. - La Dirección de Colonización Militar estará exenta del pago de los impuestos y gravámenes mencionados en los siguientes incisos:

a) derechos aduaneros generales, adicionales y complementarios;

b) derechos y aranceles consulares;

c) impuestos de papel sellado y estampillas;

d) impuesto a la venta;

e) impuesto inmobiliarios;

f) impuesto a la renta y sus adicionales y recargos;

g) recargos de cambio; y

h) depósitos previos para importación:

La Dirección de Colonización Militar abonará las tasas fiscales y municipales que correspondan a servicios realmente prestados. Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, toda vez que los mismos no se produzcan en el país.

Art. 30. - Los bienes importados por la Dirección de Colonización Militar, con las exenciones a que se refiere el artículo precedente, sólo podrán ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 31. - Las necesidades en moneda extranjera de la Dirección de Colonización Militar, tendrán el mismo trato cambiario que las del Estado.

CAPITULO XI.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS.

Art. 32. - Los beneficiarios de esta ley están sometidos a las obligaciones siguientes:

a) tomar posesión, comenzar los trabajos preparatorios para el cultivo o explotación del lote que se le adjudique y para la construcción de su casa vivienda, dentro de los plazos que establezca el Consejo de Administración, construir su casa vivienda en el término de seis meses;

b) cultivar o explotar el lote en forma racional y progresiva, conforme a las indicaciones técnicas emanadas del Consejo de Administración;

c) abonar el precio del lote fijado por el Consejo de Administración en las condiciones establecidas por el mismo; y

d) mantener buena conducta y responsabilidad moral en sus actividades como colono.

CAPITULO XII.

DE LAS SANCIONES.

Art. 33. - Los adjudicatarios del lote perderán sus derechos en los siguientes casos:

a) por incumplimiento de las obligaciones establecidos en los incisos "a" y "b" del artículo anterior:

b) por falta de pago de dos o más cuotas del precio establecido, salvo caso de fuerza mayor no imputables a los mismos debidamente constatadas;

c) por la cesión del lote a personas extrañas a su familia para su explotación, sin autorización del Consejo de Administración; y

d) por abandono del lote o dejar ociosa su superficie durante un año.

Art. 34. - Las mejoras permanentes introducidas en el lote, serán evaluadas por el Consejo de Administración para su indemnización al colono sancionado en base al artículo anterior. Si existiere disconformidad con el monto de la evaluación, será sometido el arbitraje de dos peritos, uno designado por el Consejo de Administración y otro por el interesado. En caso de divergencia en la evaluación será designado como perito tercero un profesional nominado por el Decano de la Facultad de Ingeniería Agronómica.

CAPITULO XIII.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 35. - Los conscriptos que deseen incorporarse a la colonización establecida por esta ley deberán inscribirse en sus respectivas unidades. Esta inscripción será voluntaria. Los interesados recibirán instrucción técnica adecuada.

Art. 36. - Los conscriptos incorporados al régimen de esta ley, serán considerados menores emancipados a todos los efectos de la misma.

Art. 37. - Los colones que hayan obtenido la baja del Servicio Militar Obligatorio podrán ejercer todos sus derechos civiles y políticos de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 38. - Los créditos de la Dirección de Colonización Militar provenientes de venta o arrendamientos de tierras tendrán fuerza efectiva. Será suficiente título de ejecución la boleta de liquidación correspondiente con la firma del Presidente del Consejo de Administración y del Contador General.

Art. 39. - Los lotes adjudicados en propiedad a los colonos beneficiarios del programa de inembargables por obligaciones privadas contraídas por sus titulares e inajenables sin autorización del Consejo de Administración, por el término de cinco años a partir de su escrituración.

Art. 40. - Los Escribanos Públicos no autorizarán la transferencia de los lotes titulados en virtud de esta ley sin la autorización correspondiente del Consejo de Administración prevista en el artículo anterior.

El Registro General de la Propiedad no inscribirá las escrituras otorgadas en estas circunstancias.

Art. 41. - El Consejo de Administración podrá otorgar títulos de propiedad sobre los lotes adjudicados luego de abonarse el treinta por ciento del precio total, atendiendo a la responsabilidad y méritos en el trabajo demostrados por el interesado y fijando la garantía que deberá prestarse por el saldo de dicho precio.

Art. 42. - Los colonos adjudicatarios de lotes en propiedad serán exonerados del pago de todos los impuestos que gravan la propiedad raíz, por el término de cinco años a contar desde la fecha de la escrituración.

Art. 43. - Los bienes afectados al patrimonio de la Dirección de Colonización Militar son inembargables. Anualmente se deberá prever en el presupuesto del Consejo de Administración los rubros para el pago de las obligaciones contraídas.

Art. 44. - El precio del lote adjudicado por el Consejo de Administración podrá abonarse hasta en diez cuotas anuales, debiendo fijarse en cada caso dicho precios y las condiciones de pago, que podrá convenirse con los interesados.

Art. 45. - La Dirección de Colonización Militar estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 854/63 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, en todo lo que no estuviere en oposición a las normas contenidas en esta ley.

Art. 46. - Deróganse las disposiciones contrarias a esta ley.

Art. 47. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 48. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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