Leyes Paraguayas

Ley Nº 798 / APRUEBA LAS MODIFICACIONES HECHAS AL ACUERDO PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE LAS INVERSIONES, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE



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LEY Nº 798

QUE APRUEBA LAS MODIFICACIONES HECHAS AL ACUERDO PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE LAS INVERSIONES, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébanse las modificaciones hechas al Acuerdo para la Protección y Promoción de las Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobada por Ley Nº 92 del 20 de diciembre de 1991, cuyo texto es como sigue:

Asunción, 17 de junio de 1993

"N.R. Nº 7

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, haciendo referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de Inversiones, firmada en Londres el 4 de junio de 1981, y a las conversaciones que han tenido lugar recientemente entre representantes de nuestros dos Gobiernos.

Como consecuencia de dichas conversaciones, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, que el Acuerdo sea modificado tal como se indica a continuación.

Sustituir el texto actual del Artículo 1º por el siguiente:

ARTICULO 1º

A los fines del presente Acuerdo:

a) El término "inversión" significa toda clase de bienes definidos según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión es realizada y admitida de conformidad con este Acuerdo y en particular aunque no exclusivamente, comprende:

i) Bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales tales como hipotecas y gravámenes;

ii) Acciones, cuotas sociales, bonos con garantía de activos, obligaciones comerciales y toda otra forma de participación en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

iii) Títulos de crédito directamente relacionados con una inversión específica y todo otro derecho a una prestación contractual que tenga un valor financiero;

iv) Derechos de propiedad intelectual, valor llave, procesos técnicos y conocimientos tecnológicos;

v) Concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma según la cual los bienes hayan sido invertidos afectará su calidad de inversión. El término "inversión" comprende todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia relacionada con una inversión que haya surgido, o a un reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto, antes de su entrada en vigor.

b) El término "réditos" significa las sumas producidas por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y honorarios.

c) El término "nacionales" significa:

i) En relación con la República del Paraguay: los paraguayos que tengan tal calidad en virtud de su Constitución Nacional y demás normas vigentes sobre la materia en su territorio.

ii) En relación con el Reino Unido: las personas físicas que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable;

d) El término "sociedades" significa:

i) En relación con la República del Paraguay: toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República del Paraguay o que tengan su domicilio en el territorio de la República del Paraguay.

ii) En relación con el Reino Unido: las compañías, sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Acuerdo se extienda conforme a las disposiciones del Artículo 11;

e) El término "territorio" significa:

i) En relación con la República del Paraguay: todo el territorio nacional.

ii) En relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluso el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro, en virtud de la legislación nacional del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área dentro del cual el Reino Unido puede ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al cual se extienda el presente Acuerdo conforme a las disposiciones del Artículo 11;

ARTICULO 3º

Disposiciones de la nación más favorecida

Agregar al párrafo 3) siguiente:

3) Para evitar dudas, queda confirmado que el trato previsto en los párrafos 1) y 2) precedentes se aplicará a las disposiciones de los Artículos 1º al 11 de este Acuerdo.

ARTICULO 4º

Indemnización de pérdidas

Al final del párrafo 1), agregar la frase siguiente:

Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.

ARTICULO 5º

Expropiación

1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte contratante, ser nacionalizadas, expropiadas, o sometidas a medidas que en sus efectos equivalgan a nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas "expropiación"), salvo por razones de utilidad pública y por un beneficio social relacionados con las necesidades internas de dicha Parte, y a cambio de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación deberá corresponder al valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva la expropiación o de hacerse pública la inminente expropiación, cualquiera que sea la anterior; comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial aplicable en el territorio de la Parte Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha en que efectúe el pago; se abonará sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o sociedad afectado tendrá el derecho a hacer determinar inmediatamente, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente, en el territorio de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la compensación conforme a los principios establecidos en este párrafo.

2) En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio, y en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la misma tomará las medidas pertinentes para que las disposiciones del párrafo 1) de este Artículo se cumplan en todo lo necesario para garantizar una inmediata, adecuada y efectiva compensación de las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que sean propietarios de dicha acciones.

ARTICULO 6º

Repatriación de Inversiones y Réditos

Sustituir por el texto siguiente:

Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones, garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta al país de su domicilio de sus inversiones y réditos. Las transferencias de monedas se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fuera invertido originalmente o en cualquier otra moneda convertible convenida entre el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista disponga de otro modo, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia de acuerdo con el reglamento cambiario en vigor.

ARTICULO 8º

Controversias

1) Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Acuerdo, entre una Parte Contratante y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.

2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de tres meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del nacional o sociedad:

a) O bien a los tribunales nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia;

b) O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo (3) de este Artículo.

En caso de recurso a los tribunales nacionales, la controversia podrá ser también sometida al arbitraje internacional si los tribunales han emitido una sentencia definitiva pero la controversia entre las partes subsiste.

3) En el caso de que se recurra al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida a uno de los órganos siguientes, a elección del nacional o sociedad afectado:

a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones para arreglo mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia - incluidas las leyes y reglamentos relativos a las conflictos de leyes - y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.

5) El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.

ARTICULO 10 A

Aplicación de otros Reglamentos

Agregar el Artículo siguiente:

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante u obligaciones en virtud del derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo contienen reglas, ya sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital, realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

Si la propuesta precedente es aceptable al Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la respuesta que en tal sentido Vuestra Excelencia tenga a bien remitirme, constituirán un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor cuando cada Parte haya notificado a la otra por escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales necesarias para el efecto en su territorio.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

A Su Excelencia

El Embajador de su Majestad Británica

MICHAEL ALAN CHARLES DIBBEN

Presente

Fdo.: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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