Leyes Paraguayas

Ley Nº 828 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1996



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LEY N° 828

QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1996

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1996, con una estimación de Ingresos de (G. 4.185.331.589.757) CUATRO BILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GUARANÍES para la Administración Central, y (G. 5.401.868.836.615) CINCO BILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE GUARANIES para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de (G. 4.185.273.615.380) CUATRO BILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA GUARANIES para la Administración Central, y (G. 5.076.867.454.956) CINCO BILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.

Artículo 2°.- Establécese una estimación de ingresos para el financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:

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A - DE LOS INGRESOS

Artículo 4o.- Para la Administración Central serán considerados como ingresos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro, y los Saldos de las Cuentas, si los hubiere.

Artículo 5o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de las Instituciones de la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 1995 pasan a formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva.

Artículo 6o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de las Entidades Descentralizadas al cierre del ejercicio fiscal 1995, con fuente de financiamiento 01, 02, 03, 04 y 90; deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de la Institución que la administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva; con excepción de las transferencias corrientes y de capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 7o.- Los Saldos en Cuentas Administrativas de las Instituciones de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1995 constituirán ingresos para la gestión del Ejercicio Fiscal 1996 y deberán ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de enero de 1996. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser depositados en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.

Los Saldos en Cuentas Administrativas con Fuente de Financiamiento de "Recursos Ordinarios del Tesoro", de "Regalías y Compensaciones de Entidades Binacionales" y de otras fuentes deberán reintegrarse a la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.

Artículo 8o.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente, para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la mencionada recaudación.

Artículo 9o.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos externos e internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley, que cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 1996.

Los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones, serán creados o incrementados por Decreto del Poder Ejecutivo. En cada caso se deberá comunicar al Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días.

Artículo 10.- Los Fondos provenientes de los Préstamos Internos y Externos para las instituciones de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.

Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la Administración Central en concepto de Recursos Especiales y/o Propios deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del Paraguay.

Artículo 13.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la Cuenta habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 14.- Los desembolsos recibidos de los organismos financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados por las Unidades Ejecutoras de Proyectos dentro del marco de la ejecución de programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.

Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el Organismo Ejecutor del Proyecto, una vez reembolsado por el Organismo Financiador, procederá a transferir dichos recursos a la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro. Para el caso de las Entidades Descentralizadas, siempre que los gastos fueren financiados con recursos propios o especiales, deberán ser depositados en la respectiva cuenta de la Entidad.

Artículo 15.- Los fondos recaudados en concepto de la Ley No. 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO", serán destinados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución de sus programas.

Artículo 16.- Los recursos provenientes de la Ley No. 669/95 "QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 284/71 DE TASAS JUDICIALES" durante el presente ejercicio serán utilizados para el funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia y Trabajo.

Artículo 17.- El crédito presupuestario en el rubro "Mejora Salarial", previsto en el Programa del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción será destinado a la recategorización del personal de las distintas entidades componentes de la Universidad Nacional de Asunción, mediante transferencia de crédito a los distintos programas y rubros correspondientes, previa aprobación por parte del Honorable Consejo Superior Universitario y con la comunicación Congreso Nacional, de un plan de utilización racional de los recursos destinados a la compensación y remuneración del personal docente y administrativo de la misma.

B - DE LOS GASTOS

Artículo 18.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.

Artículo 19.- La ejecución del Presupuesto de la Administración Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de cuotas trimestrales de compromisos y pagos mensuales.

Artículo 20.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.

Artículo 21.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de 1995, constituirán la deuda flotante, la que se cancelará con cargo a los saldos disponibles existentes a la finalización del ejercicio, dentro de la primera quincena del mes de enero del año 1996.

Los compromisos que al 31 de diciembre de 1995 han quedado en etapa de compromisos se cancelarán.

Artículo 22.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios Básicos, Gastos de Alimentos, Productos Agropecuarios y Forestales, Productos Químicos y Farmacéuticos, impuestos, tasas, multas y contribuciones en el rubro de las transferencias corrientes al exterior y aporte a entidades sin fines de lucro, no podrán ser disminuidos para financiar otros objetos del gasto del presupuesto.

Artículo 23.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley No. 14/68 "ORGANICA DE PRESUPUESTO".

Artículo 24.- Las Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera referente al mes inmediato anterior que se requiera para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.

El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe presentarse esta información, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL".

Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:

a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley; y,

b) Efectuar pagos directos a través de la Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de las instituciones de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que reciban aporte del Estado.

Artículo 26.- Cuando existieren desembolsos de créditos externos efectuados en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad a las cláusulas contractuales del convenio, el organismo ejecutor deberá realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de efectuada la operación.

C - SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL

Artículo 27.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme con lo dispuesto en el artículo 246, "in fine", de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en que los afectados estén regidos por otras Leyes Especiales.

Artículo 28.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal sólo podrán ser solicitadas hasta el 30 de junio.

Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas en la Partida de Servicios Personales hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores del Sector Privado, en los casos en que la entidad se rija por el Código del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes en cada caso.

Artículo 30.- Las Instituciones del Sector Público no podrán efectuar pagos al personal diferentes a las asignaciones establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la República y la Dirección General del Personal Público serán las encargadas de hacer cumplir el presente artículo.

Artículo 31.- En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de los Poderes del Estado, Vice-Presidente, Ministros, Vice-Ministros, Magistrados Judiciales, Presidentes, Directores, Miembros titulares de los Consejo de Administración y de entidades descentralizadas, excepto los beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un cargo superior en su respectiva institución, conforme a su Carta Orgánica y disposiciones vigentes en la materia.

D- DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, lo que deberá informar al Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días, las modificaciones presupuestarias siguientes:

a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del Presupuesto de la misma Institución;

b) Las transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros Capítulos de la Administración Central;

c) La ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas será depositado en la cuenta respectiva de la Dirección General del Tesoro;

d) Los Saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público provenientes de créditos externos, que para su utilización serán ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior; y,

e) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un avance superior al previsto en el cronograma del proyecto.

Artículo 33.- Para creaciones de cargos de nivel superior: Dirección General, Dirección, Jefatura de División y Jefatura de Departamento, los mismos deberán estar contemplados en la Carta Orgánica de la Institución que las solicitare.

Artículo 34.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación. Cuando las fuentes de financiamientos de créditos presupuestarios sean de Recursos Ordinarios o Regalías o Compensaciones, dichas fuentes no podrán ser disminuidas, excepto con otras provenientes de fuente de leyes especiales o crédito externo siempre que éstos se hallen efectivamente disponibles.

Artículo 35.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal solamente podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con otros rubros previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a cargos docentes y horas cátedras, no podrán ser utilizadas para reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a Jefe de Departamento que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal permanente o transitorio, a excepción de aquellas que por la función que desempeñan así lo requieran.

E - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS

Artículo 36.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo, refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y verificación por parte del Ministerio de Hacienda de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.

Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización.

La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los seis meses, contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el deceso y la acción para solicitarla prescribe a los cinco meses.

Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley No. 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y sus modificaciones.

Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios, aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la suma de G. 35.000.000 (treinta y cinco millones de guaraníes).

Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 39.- Toda disposición legal que tenga relación con el Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.

Artículo 40.- En ningún caso los herederos de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco podrán percibir más de una pensión o jubilación, incluidos los que actualmente estuviesen recibiendo estos beneficios. Al interesado le corresponde optar por la que más le convenga y una vez hecha la opción quedará extinguido el derecho de las demás.

Artículo 41.- Los Herederos no podrán percibir pensión alguna si el Mutilado, Lisiado o Veterano no hubiese obtenido los beneficios de la pensión en vida.

Artículo 42.- Los Herederos de Veteranos y Lisiados que hayan renunciado a la ciudadanía paraguaya perderán el derecho a percibir la pensión.

F - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho convenio.

Artículo 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante Decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta Ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las Codificaciones y los Clasificadores Presupuestarios incorporados en esta Ley, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la finalidad de los mismos.

Artículo 46.- Las Instituciones de la Administración Central podrán, a través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de Cuentas en el Sistema Bancario con autorización expresa del Banco Central del Paraguay.

Artículo 47.- Cuando para la ejecución presupuestaria, las Instituciones Descentralizadas habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o Privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del plazo de cinco días hábiles.

Artículo 48.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las fuerzas policiales y militares en G. 120.000 (ciento veinte mil guaraníes) mensuales.

Artículo 49.- Fíjase en G. 150.000 (ciento cincuenta mil guaraníes) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.

Artículo 50.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y a sus herederos discapacitados. Otórgase una bonificación adicional mensual de G. 126.500 (ciento veinte y seis mil quinientos guaraníes) a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.

Artículo 51.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus herederos (esposa o hijos) de una sola vez el importe de dos meses de pensión, como contribución a los gastos del sepelio. Esta bonificación no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos.

Artículo 52.- Las unidades administrativas y financieras de los organismos e instituciones del sector público, realizarán las siguientes actividades, de conformidad a la normativa que establezca el Ministerio de Hacienda:

a) Desarrollar y mantener su sistema contable;

b) Mantener el inventario, registrar y controlar los bienes y valores que constituyen el patrimonio del Estado y demás documentaciones que acrediten su dominio; y,

c) Preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control interno y externo, la documentación de respaldo de las operaciones incorporadas en sus registros como para los efectos del examen de cuentas correspondientes.

Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir los créditos presupuestarios previstos en el Capítulo Obligaciones Diversas del Estado, Programa 02 Deuda Pública, rubro 192 "Mejora Salarial" a las Entidades de la Administración Central en los programas y rubros correspondientes, que serán destinados al aumento salarial de los funcionarios de estas Entidades de acuerdo al siguiente esquema:

a) 10% para los que ganan menos de G. 500.000 desde el 1° de enero; y,

b) 5% del 1° de enero al 30 de junio para los que ganan de G. 500.001 a 1.000.000 y 5% para el segundo semestre para los mismos funcionarios.

Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a siete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución, a veinte días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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