Leyes Paraguayas

Ley Nº 7000 / MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4992/2013 “QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL”, E INCORPORA A LOS ACTUARIOS DE LA JUSTICIA ELECTORAL.



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LEY N° 7000

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4992/2013 “QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL”, E INCORPORA A LOS ACTUARIOS DE LA JUSTICIA ELECTORAL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CN FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº 4992/2013 “QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL”, e incorpora a los Actuarios de la Justicia Electoral, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 1°.- Los Actuarios de los Juzgados, Tribunales Judiciales y Electorales de todas las Circunscripciones de la República, en calidad de jefes en sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentran a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso.

Los Actuarios Judiciales y Electorales, secretarios o auxiliares de justicia que se encuentren comprendidos en las generales de la presente Ley, percibirán un salario mensual equivalente al 60 % (sesenta por ciento), del salario correspondiente a los Jueces de Primera Instancia de la República del Paraguay, más las bonificaciones correspondientes al cargo. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Poder Judicial y el Tribunal Superior de Justicia Electoral, realizarán las previsiones presupuestarias, de conformidad a las normas procedimentales por las que se rige y elabora el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 8007 de fecha 14 de octubre de 2022. Rechazada la Objeción Total por la Honorable Cámara de Diputados en fecha dos de noviembre del año dos mil veintidós y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha doce de diciembre del año dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.


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