Leyes Paraguayas

Ley Nº 4992 / REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL



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LEY N° 4992
QUE REGLAMENTA, MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso.
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIALâ€, que queda redactado como sigue:
“Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna;
g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales;
h) hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren;
i) guardar debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;
l) tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos;
ll) intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos;
m) dar debido cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales; 
n) desempeñar las funciones indicadas en las Leyes y acordadas;
ñ) comunicar a los demás órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos establecidos por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el que prestasen sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos; salvo aquellas comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Miembros del Poder Legislativo, las cuales deberán ser suscriptas por el Juez o Presidente del órgano colegiado del que se trate;
o) extender certificados, testimonios y copias de actas;
p) salvo en el fuero penal, dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las audiencias que tomare por delegación del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, a pedido de parte, el Juez o Presidente del órgano, dirija la audiencia; 
q) dictar las providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas; sin perjuicio de la facultad del juez o Presidente del órgano colegiado en tal sentido y sin perjuicio del recurso al que se refiere el final del presente artículo. Esta facultad no se extiende en ningún caso a la providencia inicial con la que se da inicio al juicio, expediente o causa.
Las partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al Juez por vía de reposición que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será inapelable.†
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley N° 1286/98 “CODIGO PROCESAL PENALâ€, que queda redactado como sigue:
“Art. 45.- SECRETARIOS Y AUXILIARES. El Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, en el modo establecido en el Código de Organización Judicial. 
A los secretarios del fuero les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o el Tribunal les indique.
La delegación de funciones Judiciales en el Secretario o empleados subalternos, cuando no fuere permitida por Ley, tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al Juez, por las consecuencias de dicha nulidad.â€
Artículo 4°.- Derógase el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CIVILâ€.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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