Leyes Paraguayas

Ley Nº 7037 / ESTABLECE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.



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LEY N° 7037

QUE ESTABLECE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Establécese que el Instituto de Previsión Social, solicite al Banco Nacional de Fomento, entidades del sistema financiero nacional, otras entidades de crédito y/o entidades financieras internacionales, la apertura de líneas de crédito de mediano y largo plazo que serán destinadas al cumplimiento de las obligaciones del Programa de Enfermedad y Maternidad, estableciendo para el efecto las condiciones de cumplimiento conforme a las disposiciones normativas vigentes en la materia.

Artículo 2.° Dispónese que las operaciones de financiación podrán ser realizadas bajo la constitución de un Encargo Fiduciario de Administración y Pago, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y sus modificaciones.

Artículo 3.° Establécese que el límite máximo del total anual de las cuotas emergentes de las operaciones autorizadas por la presente ley, no podrá exceder el 5% (cinco por ciento), del presupuesto anual asignado para el ejercicio en el cual se realice la operación financiera para el Programa de Enfermedad y Maternidad del Instituto de Previsión Social.

Artículo 4.° Dispónese que las obligaciones emergentes de la presente normativa serán cumplidas únicamente con recursos provenientes del Programa de Enfermedad y Maternidad del Instituto de Previsión Social. En ningún caso se podrán utilizar los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el cumplimiento de las deudas emergentes en el marco de la presente ley.

Artículo 5.° Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer procesos y mecanismos para la disposición de los recursos en el presupuesto aprobado del Instituto de Previsión Social en el Ejercicio Fiscal que corresponda, para la implementación de lo dispuesto en la presente ley, a requerimiento del Instituto de Previsión Social.

Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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