Leyes Paraguayas

Ley Nº 1019 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997



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LEY Nº 1019

QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1997, con una estimación de Ingresos de G. 4.362.670.967.082 (CUATRO BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS GUARANIES), para la Administración Central, y G. 6.537.280.069.988 (SEIS BILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de G. 4.361.920.226.748 (CUATRO BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO GUARANIES), para la Administración Central y G. 6.257.526.813.771 (SEIS BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN GUARANIES) para las Entidades Descentralizadas.

Artículo 2o.- Establécese una estimación de Ingresos para el financiamiento de los Gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:

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Artículo 3o.- La asignación institucional de los gastos presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la siguiente manera:

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A - DE LOS INGRESOS

Artículo 4o.- Para la Administración Central serán considerados como ingresos del presente ejercicio fiscal todos aquellos que se recauden o perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro.

Artículo 5o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los organismos de la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 1996 pasan a formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva.

Artículo 6o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1996, deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 7o.- Los Saldos en Cuentas Administrativas de los organismos de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1996 constituirán ingresos para la gestión del Ejercicio Fiscal 1997 y deberán ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de enero de 1997. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.

Los Saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de "Recursos del Tesoro", deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.

Artículo 8o.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos externos e internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta ley, que cuenten con la autorización del Congreso y con el objeto señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Para el cumplimiento de este artículo, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 1997.

Artículo 9o.- Los Fondos provenientes de los Préstamos Internos y Externos para los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén aprobados por ley, así como las donaciones, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 10.- Cuando existiesen desembolsos provenientes de créditos externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad a las cláusulas contractuales del convenio, el organismo ejecutor deberá realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de efectuada la operación.

Artículo 11.- Los desembolsos recibidos de los organismos financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de la contrapartida por las Unidades Ejecutoras, dentro del marco de la ejecución de programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.

La Unidad Ejecutora, una vez reembolsado por el Organismo Financiador, procederá a transferir dichos recursos a la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro. Las Entidades Descentralizadas, siempre que los gastos fueren financiados con recursos institucionales, serán depositados en la cuenta respectiva.

El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los créditos internacionales.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gestionar recursos de crédito interno de entidades financieras que operan en plaza o de la bolsa de valores, por un monto de hasta G. 95.000.000.000 (NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES DE GUARANIES) para financiar la compra de terrenos cuyos créditos presupuestarios se tienen previstos por esta ley en las siguientes instituciones: Instituto de Bienestar Rural (IBR), Instituto Nacional del Indígena (INDI) y Ministerio del Interior (Programa de Regularización de Asentamientos en Municipios del Departamento Central). Para su implementación será necesaria la aprobación legislativa.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate de cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.

Artículo 14.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del Paraguay.

Artículo 15.- Los Organismos de la Administración Central podrán, a través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de cuentas en el sistema bancario, las cuales deberán remitir a la misma informes mensuales de la situación de las cuentas habilitadas.

Artículo 16.- Las Instituciones Descentralizadas que habiliten cuentas en los bancos oficiales o privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del plazo de cinco días hábiles y remitir informes mensuales del extracto de cuenta.

Artículo 17.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.

Artículo 18 .- Los recursos provenientes de la Ley N°. 699/95 "QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 284/71 DE TASAS JUDICIALES", durante el presente ejercicio serán utilizados para el funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia y Trabajo.

 

 Artículo 19 .- Los fondos recaudados en concepto de la Ley No. 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO", podrán ser destinados además para financiar otros programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

B - DE LOS GASTOS

Artículo 20.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley se ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.

Artículo 21.- El Presupuesto de la Administración Central se ejecutará con base a un Plan Financiero General y a Planes Financieros Institucionales, los que servirán de marco de referencia a la Programación de Caja y la asignación de cuotas de compromisos y pagos financiados con Recursos del Tesoro.

Artículo 22.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal 1997 todos los compromisos presupuestarios que se conviertan en obligaciones durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.

Artículo 23.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de 1996 constituirán la deuda flotante, la que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de enero del año 1997 con cargo a los saldos disponibles existentes a la finalización del Ejercicio Fiscal 1996.

Los compromisos que al 31 de diciembre de 1996 hayan quedado en esta etapa se cancelarán.

Artículo 24.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho convenio.

Artículo 25.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico; pagos de Impuestos, Tasas y Multas, no podrán ser disminuidos para financiar otros objetos del gasto.

Artículo 26.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley No. 14/68 "ORGÁNICA DE PRESUPUESTO".

Artículo 27.- Los Organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior que se requiera para los fines de análisis y consolidación de estados e informes financieros.

El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe presentarse esta información, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley No. 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", para los efectos.

 Artículo 28.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 27 de la presente ley, los Organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán :

a) Desarrollar y mantener su sistema contable;

b) Mantener el inventario, registrar y controlar los bienes y valores que constituyen el patrimonio del Estado y demás documentación que acredite su dominio; y,

c) Preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control interno y externo, la documentación de respaldo de las operaciones incorporadas en sus registros para los efectos del examen de cuentas correspondientes.

Artículo 29.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:

a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado";

b) Efectuar pagos directos a través de la Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los Organismos de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que reciban aportes de Recursos del Tesoro; y,

c) Realizar transferencias directas a las Entidades Descentralizadas.

C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL

Artículo 30.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme con lo dispuesto en el Artículo 246, "in fine", de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en que los afectados estén regidos por otras leyes especiales y conforme a las asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.

La Contraloría General de la República y la Dirección General del Personal Público serán las encargadas de fiscalizar el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 31.- Las modificaciones del Anexo del Personal sólo podrán ser solicitadas hasta el 30 de junio al Ministerio de Hacienda.

Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas en la Partida de Servicios Personales hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores del Sector Privado, en los casos en que la entidad se rija por el Código del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes en cada caso. 

 

Artículo 33.- En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas en esta ley para los Presidentes, Vice-Presidentes, Ministros, Vice-Ministros, Magistrados Judiciales, Directores, Gerentes y Miembros de Consejos, Asesores o personal con cargo de responsabilidad superior del Sector Público, excepto los beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un cargo superior en su respectiva institución, conforme a su Carta Orgánica y disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 34.- Para creaciones de cargos de nivel superior como Dirección General, Dirección, Jefatura de División y Jefatura de Departamento, y cargos similares a los mismos, deberán estar contemplados en la Carta Orgánica de la Institución que las solicitare.

Artículo 35.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con otros rubros previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a cargos docentes horas cátedras no podrán ser utilizadas para reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a Jefe de Departamento o cargos similares que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los ocuparen, no podrán ser llenados con nuevo personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo requieran con la debida justificación ante la Dirección General del Personal Público. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a la supresión del cargo.

Artículo 36.- La reclasificación de cargos y remuneraciones, incluida en el Anexo de Personal aprobado por la presente ley, sólo se aplicará a los funcionarios activos.

Artículo 37.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las fuerzas policiales y militares en G. 120.000 (Ciento veinte mil guaraníes) mensuales, que será abonada previa presentación a la Dirección General del Tesoro, de la planilla de los beneficiarios.

D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 38.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.

Los haberes de retiro al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y verificación por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.

Artículo 39.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización. 

La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los diez meses contados desde la fecha de fallecimiento del causante.

La pensión al heredero se liquidará desde el siguiente mes de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y la acción para solicitar el traspaso de la misma prescribe igualmente a los seis meses contados desde la fecha de fallecimiento del causante.

Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley No. 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y sus modificaciones.

Artículo 40.- Toda disposición legal que tenga relación con el Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.

Artículo 41.- Los herederos no podrán percibir pensión alguna si el mutilado, lisiado o veterano no hubiese obtenido los beneficios de la pensión en vida.

Artículo 42.- Los herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que hubiesen renunciado a la ciudadanía paraguaya, así como aquellos que nunca han tenido la ciudadanía paraguaya, perderán el derecho a percibir la pensión.

Artículo 43.- Siempre que las disponibilidades financieras lo permitan, autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar por intermedio del Ministerio de Hacienda una gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de Hacienda.

Artículo 44.- Fíjase en G. 150.000 (Ciento cincuenta mil guaraníes) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.

Artículo 45.- Fíjase en G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y a sus herederos discapacitados. Otórgase una bonificación adicional mensual de G. 126.600 (Ciento veinte y seis mil seiscientos guaraníes) a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.

Artículo 46.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus herederos (esposa o hijos), de una sola vez, el importe de dos meses de pensión, como contribución a los gastos del sepelio. Esta bonificación no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos.

Artículo 47.- La concesión o actualización de las Pensiones Graciables otorgadas por el Congreso serán atendidas única y exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria correspondiente; para lo cual se deberá ampliar el Presupuesto General de la Nación y determinar los ingresos destinados para cubrir esa ampliación.

 Artículo 48.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de esta ley, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda y que en el Ejercicio Fiscal 1997 ascenderá a 25% en el primer semestre y 25% en el segundo semestre de la actualización prevista en la Constitución Nacional.

E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de los cinco días hábiles al Congreso Nacional de las modificaciones presupuestarias siguientes:

a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del Presupuesto de la misma Institución;

b) Las transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos, al mismo. Como también las transferencias para financiar contrapartida local de préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la promulgación de la presente ley, lo que deberá informar al Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días;

c) La ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas será depositado en la cuenta respectiva de la Dirección General del Tesoro;

d) Los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público provenientes de créditos externos, que para su utilización serán ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior;

e) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y,

f) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.

Artículo 50.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación. 

 

F - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante decreto las liberaciones de derechos aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar franquicias fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución inmediata de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de aportes jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 40.000.000 (cuarenta millones de guaraníes), dichos pagos se autorizarán mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda.

Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser realizada por resolución originada en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 53.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en G. 25.000 (Veinte y cinco mil guaraníes) mensuales para un hijo menor de un funcionario de la Administración Central, con asignación mensual hasta G. 500.000 (Quinientos mil guaraníes), suma que será transferida del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a los programas correspondientes, según planilla presentada por las Instituciones al Ministerio de Hacienda.

Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir la suma de G. 60.000 (Sesenta mil guaraníes) mensuales, de los créditos presupuestarios previstos en el Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado por cada funcionario afectado por el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH), a la empresa adjudicada, a fin de dar cumplimiento al acuerdo establecido con los Sindicatos de la Administración Central para el Seguro Médico.

Artículo 55.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170 Mejoras Salariales serán destinados a creaciones y mejoras salariales del personal de cada Institución, mediante transferencias de créditos a los programas y rubros correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

Para la reprogramación de los créditos presupuestarios previstos en el presupuesto del Poder Judicial, del rubro antes mencionado, deberán ser solicitados por los responsables de cada uno de los programas y aprobados por la Corte Suprema de Justicia con comunicación al Congreso Nacional.

Artículo 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del Tesoro Nacional, negociables, por un monto de G. 245.500.000.000 (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos millones de guaraníes). Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro. La emisión de los Bonos podrá realizarse en Guaraníes o en Dólares Americanos.

 

 Artículo 57.- La emisión autorizada conforme al Artículo 56 será destinada exclusivamente para financiar Programas, Proyectos de Inversión y Construcciones establecidos en la presente ley.

Artículo 58.- La colocación de estos Bonos será realizada por el Banco Central del Paraguay en oferta pública vía licitación de tasas de interés, las que no deberán ser superiores a la tasa promedio de los Certificados de Depósitos de Ahorros pagada por aquellos bancos comerciales que hayan sido clasificados por la Superintendencia de Bancos con Clasificación 1, para las emisiones en Guaraníes; y la tasa PRIME a ciento ochenta días, para las emisiones en Dólares Americanos. Los negocios de intermediación de los mismos podrán hacerse a través del mercado secundario de valores.

Artículo 59.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta ley se emitirán con un plazo mínimo de dos años y un plazo máximo de cinco años. Los intereses serán pagados por períodos vencidos y en cuotas semestrales consecutivas.

Artículo 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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