Leyes Paraguayas

Ley Nº 6980 / DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.



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LEY N° 6980

DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :

Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos que faculten a la Fuerza Aérea Paraguaya a emplear sus elementos operacionales con la finalidad de vigilar y proteger el espacio aéreo paraguayo.

Artículo 2.° Definiciones.

Para los efectos de la presente ley:

1 Detección: Es la acción de explorar sistemáticamente el espacio aéreo o un área determinada, con medios electrónicos, visuales o de cualquier otro tipo, con el objeto de determinar la existencia de medios aéreos y sus movimientos.

2 Identificación: Es la acción para determinar el dominio, la procedencia y el destino de la aeronave detectada.

3 Interceptación: El acto por parte de una aeronave paraguaya de aproximarse a otra aeronave y permanecer cerca de ella, con el fin de identificarla y, en caso necesario, hacerla regresar a su ruta planificada; dirigirla fuera de los límites del espacio aéreo de Paraguay, escoltarla fuera del espacio aéreo restringido, prohibido o peligroso; o darle instrucciones para que aterrice.

4 En vuelo: Se considerará que una aeronave se encuentra “en vuelo”, desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

5 En servicio: Se considerará que una aeronave se encuentra “en servicio”, desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al numeral 4 del presente artículo.

6 Aeronave civil: El término “aeronave civil” se refiere a cualquier aeronave que no es operada por o bajo la dirección militar, gubernamental o por cualquier otra autoridad pública, aun cuando ésta haya sido determinada de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

7 Legítima defensa: El término “legítima defensa” se refiere al uso proporcional de la fuerza en contra de una aeronave civil por parte de un funcionario del Estado o de una autoridad competente de Paraguay, que razonablemente cree que la aeronave o su tripulación representa una amenaza inminente de daño físico grave para sí mismo o para otros y que ninguna alternativa razonablemente segura disipe esa amenaza.

8 Fase I: El término “Fase I” se refiere a la interceptación de una aeronave y al establecimiento de comunicaciones con ésta a través del uso de comunicación por radio o señales visuales, y ordenando a la aeronave interceptada a aterrizar en la pista adecuada más cercana.

9 Fase II: El término “Fase II” se refiere al uso de disparo de advertencia como medida de señal, utilizando municiones que contengan cartuchos trazadores, para asegurarse de que el piloto se entere de que ha sido interceptado.

Artículo 3.° En la aplicación de la presente ley, los servidores públicos, empleados gubernamentales o cualquier otra persona que actúe en nombre de la Nación Paraguaya, cumplirán de manera consecuente y estricta a los procedimientos de seguridad, establecidos en el anexo 2 del Convenio de Chicago, y a cualquier disposición pertinente sobre la interpretación de la Organización de Aviación Civil Internacional, así como al Manual sobre Interceptación de Aeronaves Civiles.

Artículo 4.° Cuando la Fuerza Aérea Paraguaya identifique o sea informada de una aeronave de interés, dicha Fuerza procederá a clasificarla de acuerdo a la información obtenida sobre ésta de todas las fuentes razonablemente disponibles. El Comandante de la Fuerza Aérea Paraguaya, para determinar si la aeronave es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de droga o cualquier otro tipo de tráfico ilícito y antes de autorizar la Fase I, considerará los criterios de clasificación siguientes:

a) Si la aeronave no presentó el plan de vuelo requerido.

b) Si la aeronave está volando inexplicablemente fuera de la ruta designada en su plan de vuelo aprobado.

c) Si la aeronave no está usando el código de transpondedor asignado.

d) Si la aeronave está volando a una altitud inexplicablemente baja.

e) Si la aeronave está volando de noche sin luces.

f) Si la aeronave tiene en la cola un número de registro falso o no tiene número de registro.

g) Si las ventanas de la aeronave están oscurecidas.

h) Si se ajusta la descripción física de la aeronave a la descripción de una aeronave utilizada previamente en el tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

i) Si existen datos de inteligencia que indiquen que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

j) Si la aeronave está volando sin permiso en una zona de exclusión aérea, si la hay.

k) Si la aeronave está estacionada de noche sin permiso en una pista de aterrizaje no vigilada.

l) Si han fracasado todos los intentos de identificar la aeronave.

m) Si la aeronave no ha respondido inexplicablemente a todos los intentos de comunicación.

n) Si la aeronave ha hecho caso omiso a las órdenes de la Fuerza Aérea Paraguaya.

ñ) Si se han arrojado objetos desde la aeronave.

o) Si hay información de que existen sospechas razonables de que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

p) Si existe información que indique que no existen sospechas razonables de que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

Artículo 5.° La Fuerza Aérea Paraguaya no entrará en la Fase I ni en la Fase II en los casos siguientes:

a) Si existe indicio de que a bordo de la aeronave viajan personas que no participan intencionalmente en el tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

b) La aeronave puede ser razonablemente identificada como una aeronave en operaciones comerciales o como una aeronave no civil.

c) Cuando la aeronave está operando según un plan de vuelo autorizado por las autoridades paraguayas de tránsito aéreo, o del país donde se originó el vuelo, siempre que el plan no contenga información falsa y la aeronave no se haya desviado, sin justificación, significativamente del plan del vuelo.

d) Se cree razonablemente que el piloto de una aeronave está incapacitado. Esta disposición no aplica si existen suficientes motivos para concluir que la supuesta incapacidad está siendo usada para engañar y así evadir la aplicación de la presente ley.

e) Se cree razonablemente que la aeronave ha sido objeto de un acto de interferencia ilícita o su piloto parezca estar coaccionado, salvo que la aeronave represente una amenaza inminente para personas que estén fuera de la misma. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica si existen razones suficientes para concluir que el supuesto acto de interferencia ilícita o coacción está siendo usado para engañar y así evadir la aplicación de la presente ley.

Si cualquier servidor público o empleado gubernamental del Estado paraguayo tuviere motivos para creer que se cumplen una o más de esas condiciones, la interceptación se suspenderá inmediatamente. Sin embargo, estos procedimientos no impedirán a la Fuerza Aérea Paraguaya que trate de identificar y seguir esas categorías de aeronaves a través de contacto por radio, identificación visual u otros medios.

Artículo 6.° Si el Comandante de la Fuerza Aérea Paraguaya determina, en atención a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley, que la aeronave es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito, y si la aeronave se encuentra en el espacio aéreo sobre el territorio paraguayo podrá autorizar la Fase I.

Artículo 7.° Una vez que se hayan agotado los procedimientos y las medidas progresivas estipuladas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, y si se sospecha de forma razonable que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito y no cumple la orden de aterrizar emitida por la aeronave interceptora, el Comandante de la Fuerza Aérea Paraguaya puede aprobar la solicitud de iniciar la Fase II después de evaluarla y verificar que todos los procedimientos requeridos se han seguido.

Artículo 8.° El propietario u operador o cualquier persona física o jurídica que se viese afectado por la interceptación de la aeronave en cuestión, no tendrá derecho a indemnización alguna por parte del Estado paraguayo.

Artículo 9.° Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos que anteceden siguiendo la autorización de Fase I, los pilotos de las aeronaves interceptadoras, deberán observar los siguientes pasos básicos:

a) Acercamiento en vuelo controlado a la aeronave interceptada por detrás y lateralmente.

b) Verificación visual del tipo de aeronave y matrícula y su comunicación al Centro de Control Aéreo.

c) Verificándose o no la autorización del vuelo, el piloto de la aeronave interceptadora se adelantará levemente por el lateral, intentando establecer contacto vía señales convencionales y/o por frecuencia de radio, conforme a las leyes y normas internacionales de circulación aérea.

d) Si el piloto de la aeronave interceptada no responde a las señales, no toma contacto por radio ni acata las instrucciones dadas por el piloto de la aeronave interceptadora, será obligado a aterrizar en un aeródromo especialmente seleccionado para la verificación correspondiente.

e) En caso de que el piloto en comando de la aeronave interceptora informe que una aeronave razonablemente sospechosa de estar dedicándose al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito, no cumple la orden de aterrizar emitida por la aeronave interceptora, dicho piloto solicitará autorización para el inicio de la Fase II.

f) Durante la ejecución de Fase II, el piloto en comando de la aeronave interceptora observará lo siguiente:

1) No hará disparos de advertencia sin antes haber solicitado y recibido la autorización para tal efecto del Comandante de la Fuerza Aérea Paraguaya.

2) Previo a proceder a los disparos de advertencia, advertirá a la aeronave interceptada, utilizando los procedimientos de comunicaciones por radio de la Organización de Aviación Civil Internacional y frecuencias apropiadas, que los disparos de advertencia serán utilizados si la aeronave interceptada se rehúsa a obedecer las instrucciones.

3) Hará todos los esfuerzos razonables para no impactar a la aeronave interceptada, ni a cualquier otra aeronave que se encuentre cerca, ni a personas o a inmuebles en tierra.

4) En caso de que la aeronave infractora cruce los límites territoriales, el piloto interceptor, comunicará al Centro de Vigilancia Aérea, especificando rumbo, coordenadas, altitud y horario de cruce.

Artículo 10. Excepto en casos de legítima defensa, los servidores públicos, empleados gubernamentales o cualquier otra persona que actúe en nombre del Estado paraguayo no dañarán, destruirán, ni inhabilitarán ninguna aeronave civil que esté en servicio y no amenazarán con dañar, destruir, ni inhabilitar ninguna aeronave civil que esté en servicio.

Artículo 11. La prohibición del uso de la fuerza o amenaza del uso de la fuerza en contra de aeronaves civiles en servicio, excepto en casos de legítima defensa no excluye el ejercicio de la función de las fuerzas del orden en operativos realizados en tierra, dirigidos a la tripulación de la aeronave o su cargamento durante los períodos de “en vuelo” o “en servicio”. Ninguna disposición de la presente ley ni limitará ni prohibirá a las fuerzas del orden exigir que la tripulación se entregue después del aterrizaje de una aeronave razonablemente sospechosa de estar dedicándose al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. Ninguna disposición de la presente ley limitará a las fuerzas del orden el registro o la incautación de dicha aeronave y/o su cargamento. La presente ley tampoco les prohíbe el uso de la fuerza letal contra una aeronave, si están en peligro ante la resistencia armada por parte de la tripulación.

Artículo 12. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Artículo 13. Derógase la Ley N° 5.400/2015 “DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO”, y toda disposición contraria a la presente ley.

Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.


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