Leyes Paraguayas

Ley Nº 880 / APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL TRATADO DE YACYRETA DEL 22 DE AGOSTO DE 1985, CON LA REPUBLICA ARGENTINA



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LEY Nº 880

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL TRATADO DE YACYRETA DEL 22 DE AGOSTO DE 1985, CON LA REPUBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA ANEXO AL TRATADO DE YACYRETA, firmado el 22 de agosto de 1985, cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO SOBRE GARANTIA REAL DE PRENDA

ANEXO AL TRATADO DE YACYRETA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un régimen especial sobre garantía real de prenda que podrá ser constituido a favor de la Entidad Binacional Yacyretá,

RESUELVEN:

Celebrar el Presente Protocolo, conviniendo lo siguiente:

ARTICULO I

Las garantías prendarias podrán ser extendidas a favor de la Entidad Binacional Yacyretá, cuando revista el carácter de acreedora, y los respectivos registros de ambos países las inscribirán según la legislación vigente en cada uno de ellos.

ARTICULO II

Los actos de otorgamiento de las prendas, en los que la Entidad Binacional Yacyretá sea parte, como acreedora o deudora, así como su inscripción, estarán exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, sean estos nacionales, provinciales, departamentales o municipales.

ARTICULO III

El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Asunción.

ARTICULO IV

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente, de acuerdo con el Artículo 25 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte y dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS A. SALDIVAR, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, DANTE CAPUTO, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional


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