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LEY Nº 860
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 61 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 62 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se deben llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; para el Fiscal Adjunto, Agente Fiscal o Procurador Fiscal se debe tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional o una extranjera, debidamente revalidado".
Artículo 3°.- Amplíase la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", a la cual se le agrega el siguiente artículo:
"Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos:
a) representar al Fiscal General del Estado en las funciones correspondientes a los fueros en los que sean designados;
b) coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su cargo, debiendo actuar bajo la directa supervisión del Fiscal General del Estado; y,
c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal General del Estado en los casos de ausencia o vacancia temporal, en cuyo caso la resolución respectiva expresará el Fiscal Adjunto en que recae el interinato".
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.