Leyes Paraguayas

Ley Nº 2564 / MODIFICA LOS ARTICULOS 22 DE LA LEY N° 635/95 QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL, 2° DE LA LEY N° 860/96 POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 879/81 CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, Y 48 DE LA LEY N° 1562/00 ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO



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​LEY N° 2564/2005
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 22 DE LA LEY N° 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”, 2° DE LA LEY N° 860/96 “POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 879/81 ´CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y 48 DE LA LEY N° 1562/00 “ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO” 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 22 de la Ley N° 635/95 “Que reglamenta la Justicia Electoral”, 2° de la Ley N° 860/96 “Por la cual se modifica y amplía la Ley N° 879/81 Código de Organización Judicial”, y 48 de la Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, que quedan redactados como sigue:
Para ser Fiscal Adjunto, se deben llenar los mismos requisitos establecidos en la Constitución Nacional para el cargo de Fiscal General del Estado.
Para ser Agente Fiscal o Procurador Fiscal, se debe tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años, poseer título de abogado expedido por una universidad pública o privada, nacional, o extranjera debidamente revalidado, haber ejercido efectivamente la profesión, función de la magistratura judicial, la secretaría de un juzgado, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o alternativamente y haber aprobado el examen establecido por el Consejo de la Magistratura.
Para ser relator o asistente fiscal, se debe tener nacionalidad paraguaya y poseer título de abogado expedido por una universidad pública o privada, nacional, o extranjera debidamente revalidado.
Artículo 2°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002564






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