Leyes Paraguayas

Ley Nº 1149 / PREMIO NACIONAL DE LITERATURA Y CIENCIA



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LEY N° 1.149

PREMIO NACIONAL DE LITERATURA Y CIENCIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Institúyense el Premio Nacional de Literatura y el Premio Nacional de Ciencia. Estos se otorgarán en forma alternada y corresponderá al Premio Nacional de Literatura los años impares y al Premio Nacional de Ciencia los años pares.

Artículo 2o.- Por el Premio Nacional de Literatura concursarán libros en los géneros de poesía, narrativa, ensayo o teatro, escritos en español o guaraní por autores paraguayos, o extranjeros con por lo menos cinco años de residencia en el Paraguay. Se considerarán libros las obras editadas en forma separada y que reúnan las siguientes condiciones mínimas: tener setenta páginas, un formato de nueve por trece centímetros y una impresión de letra de cuerpo ocho. No se admitirán reediciones.

Artículo 3o.- Por el Premio Nacional de Ciencia concursarán investigaciones realizadas en cualquier campo de la ciencia y realizadas por investigadores paraguayos, o extranjeros con por lo menos cinco años de residencia en el país. Las investigaciones deben estar publicadas en una revista o presentadas en un congreso científico. Los investigadores deberán probar su autoría.

Artículo 4o.- Por el Premio Nacional de Literatura y el de Ciencia concursarán libros publicados e investigaciones presentadas entre el 15 de agosto del primer año y el 15 de agosto del segundo año del bienio considerado, plazo que no podrá ser modificado. Para determinar la fecha de publicación de los libros se tomará como constancia la anotación del "pie de imprenta". Para que un trabajo sea considerado en el concurso debe ser inscripto por una persona o institución en la Comisión de Cultura, Educación y Culto de la Cámara de Senadores a través de la Secretaría General de esa Cámara.

Artículo 5o.- Se constituirá un jurado para cada Premio Nacional de Literatura y otro para cada Premio Nacional de Ciencia. Cada Jurado estará integrado por cinco personas de reconocida experiencia, idoneidad y prestigio en la literatura o en la ciencia. Los miembros de ambos Jurados serán elegidos por la Comisión de Cultura, Educación y Culto de la Cámara de Senadores y fenecen en sus funciones al ser entregados los premios. El Jurado será presidido por el Presidente del Congreso Nacional.

Artículo 6o.- Los premios serán adjudicados por la mayoría absoluta de los miembros del Jurado. Sus fallos serán inapelables. El Jurado, que realizará sus sesiones en el edificio del Congreso Nacional, estará facultado para resolver cualquier inconveniente no considerado en las bases del concurso, reservándose el derecho de declarar desierto el premio y de conferir menciones honoríficas.

Artículo 7o.- El Jurado iniciará sus deliberaciones el 31 de agosto y dará a conocer su decisión el día 31 de octubre.

Artículo 8o.- El Premio será entregado por el Presidente de la República en la primera quincena de noviembre, en la sede del Palacio de Gobierno.

Artículo 9o.- El Premio consistirá en la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales que estará contemplado en el presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo 10.- La Comisión de Cultura, Educación y Culto de la Cámara de Senadores dictará el reglamento que establecerá las disposiciones para el funcionamiento del Jurado, atendiendo a las normas usuales en la materia.

Artículo 11.- Derógase la Ley No. 97 de fecha 14 de diciembre de 1990.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


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