Leyes Paraguayas

Ley Nº 97 / POR EL CUAL SE INSTITUYEN PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA Y CIENCIA.


LEY N° 97/90
POR EL CUAL SE INSTITUYEN PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA Y CIENCIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Institúyense el Premio Nacional de Literatura y el Premio Nacional de Ciencias, con el objeto de estimular la creación literaria y científica, jerarquizar al escritor e investigador y promover la cultura en el país.
Artículo 2º.- Los premios serán otorgados anualmente en forma alternante correspondiendo al de Literatura la primera adjudicación; y al de Ciencias al año siguiente, y así en lo sucesivo.
Artículo 3º.- Son requisitos para la adjudicación del Premio Nacional de Literatura:
a) Que el autor sea paraguayo o extranjero arraigado en el país, con por lo menos 5 años de residencia en ella;
b) Que la obra haya sido editada y pertenezca al género de narración, ensayo con intención estética, teatro o poesía, y esté escrita en cualquiera de los idiomas nacionales.
Artículo 4º.- Son requisitos para la adjudicación del Premio Nacional de Ciencias:
a) Que el autor o el grupo investigador sea integrado por paraguayos o extranjeros radicados en el país;
b) Que el trabajo abarque cualquiera de las ramas de las ciencias, hayan sido editadas o no, y
c) Que sea de utilidad para el enriquecimiento del acervo cultural del país.
Parágrafo 1: Si no fuese posible la identificación personal para otorgar el Premio será entregado al grupo de investigación o a la institución patrocinadora que la promovió.
Artículo 5º.- El premio se entregará en acto público en el Palacio de López y será el Presidente de la República el encargado de hacerlo en nombre del pueblo paraguayo.
Artículo 6º.- El jurado que calificará y otorgará el premio será integrado anualmente de la siguiente forma:
Un representante de la Universidad Nacional.
Un representante de la Universidad Católica.
Un representante de la Honorable Cámara de Senadores.
Un representante de la Honorable Cámara de Diputados.
Un representante de la Sociedad Científica del Paraguay.
Un representante de la Academia Paraguaya de Historia.
Un representante de la Academia de la Lengua Española.
Un representante de la Sociedad de Escritores.
Un representante del Ministerio de Educación y Culto; y
Un representante del Sindicato de Periodistas.
Artículo 7º.- El jurado será presidido por el Presidente del Congreso Nacional, quien convocará a las instituciones que integran el jurado, coordinará las labores de la misma y recibirá las designaciones de las entidades en el mes de abril de cada año.
Artículo 8º.- El jurado se reunirá cuantas veces sea necesario para recibir las obras y trabajos científicos presentados, realizando sus sesiones en el edificio del Congreso Nacional.
Serán consideradas las obras o trabajos presentados por entidades culturales y científicas patrocinantes, o por los mismos miembros del jurado, hasta el 15 de octubre del año correspondiente, y que fueron producidas o editadas en los últimos veinte y cuatro meses.
Artículo 9º.- Si no hubiere méritos para adjudicar el premio anual, el jurado podrá declararlo desierto. En este caso no estará obligado a dar explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.
Artículo 10.- Cada miembro tendrá voto para la adjudicación del premio, obteniéndolo, la obra que haya reunido la mitad más uno de los votos del jurado. Si no se reuniere esta mayoría, el premio será declarado desierto. Los miembros del jurado no podrán hacer declaraciones públicas sobre sus decisiones internas. El voto será secreto.
Artículo 11.- Cuando se tratare de la adjudicación del premio en el área de la ciencia, el jurado podrá pedir asesoramiento a personas o entidades especializadas en la materia examinada.
Artículo 12.- La decisión del jurado deberá producirse en la segunda quincena de noviembre de cada año. El beneficiado recibirá el premio el mismo año de la adjudicación.
Artículo 13.- Cada premio será dotado de la suma de Guaraníes Diez Millones, que será prevista en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, y en la misma ocasión le será entregado un Diploma que acredite la distinción nacional, que será suscripto por el Presidente de la República y los miembros del jurado. Asimismo le será entregado el símbolo que caracterice al premio, cuya característica y diseño serán permanentes.
Artículo 14.- A los efectos de la creación del símbolo que caracterice al Premio Nacional creado por esta Ley, el jurado llamará a concurso a los artistas nacionales.
Artículo 15.- Excepcionalmente, por tratarse del primer año de la selección del Premio Nacional de Literatura, el jurado podrá considerar obras editadas dentro de los últimos cinco años. Igual criterio se usará para el primer otorgamiento del Premio Nacional de Ciencia.
Artículo 16.- La suma asignada para el premio se incrementará anualmente en el mismo porcentaje de aumento de salarios para la función pública.
Artículo 17.- El jurado dictará un Reglamento Interno que establecerá disposiciones para su funcionamiento, atendiendo a las normas usuales en la materia.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa.

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