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Ley Nº 1039 / APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU



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LEY N° 1.039

QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la República del Paraguay y la República del Perú, firmado en Asunción, el 7 de agosto de 1996, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA

ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DEL PERU

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "las Partes".

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países;

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica, entre la República del Paraguay y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 31 de octubre de 1984;

CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación.

Las Partes podrán, con base al presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTICULO II

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.

Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los Programas.

ARTICULO III

El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta, en que se incurra por el envío de personal serán sufragados por el país que envía. Los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.

Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán promover y solicitar, de considerarlo necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;

b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológicos, en particular de los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;

d) Intercambio de información científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y,

j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.

ARTICULO V

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Paraguaya integrada por Representantes de ambas Partes.

Esta Comisión Mixta será presidida por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, la cual tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica; y,

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en el Paraguay y en el Perú, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de coordinación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTICULO VII

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO VIII

Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.

ARTICULO IX

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.

ARTICULO X

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

ARTICULO XI

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.

La terminación del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta su culminación.

ARTICULO XII

Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, para el efecto, han sido cumplidos.

ARTICULO XIII

Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica, de fecha 31 de octubre de 1984; ello sin embargo no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta su culminación.

Firmado en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Francisco Tudela, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de marzo del año un mil novecientos noventa y siete.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001039






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