Leyes Paraguayas

Ley Nº 6903 / SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS MENORES DE EDAD ANTE LAS INFLUENCIAS DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS



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LEY N° 6903

QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS MENORES DE EDAD ANTE LAS INFLUENCIAS DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 

CAPÍTULO I

DISPOSCIONES GENERALES

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular los mecanismos para la habilitación, explotación y el uso de los juegos electrónicos de azar autorizados a nivel municipal según la Ley N° 1.016/1997 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR".

Artículo 2.° Finalidad.

Proteger a los niños, niñas y adolescentes ante la influencia y los riesgos derivados de los juegos electrónicos de azar que operan fuera de los casinos o locales de juegos autorizados, con el fin de evitarles posibles daños que afecten la salud física y mental.

Artículo 3.° Definición.

Para los fines de la presente ley, se entiende por juego electrónico de azar, al aparato manual o automático, eléctrico o electrónico, que habilitan el juego con fichas o monedas, que posibilita la obtención de un resultado en función del azar o de la habilidad del jugador. El juego electrónico de azar también es conocido como máquina electrónica de juego de azar o máquina tragamonedas.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 4.° La autoridad de aplicación de la presente ley serán las municipalidades, en coordinación con la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.016/1997 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR" y sus reglamentaciones

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS MENORES DE 18 AÑOS.

Artículo 5.° Prohibición de la Instalación.

Prohíbase la instalación del juego electrónico de azar, en lugares públicos con presencia de niños, niñas y adolescentes, tales como: mercados, despensas, peluquerías, salas de internet, farmacias, hamburgueserías, en la vía pública, y en todo negocio o comercio que no se dedique al rubro de los juegos de azar o casinos.

Artículo 6.° Permisos.

Los permisos para la explotación de juegos electrónicos de azar serán otorgados por las municipalidades, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.016/1997 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR".

Artículo 7.° Sanciones.

Independientemente de las sanciones previstas en la Ley Nº 4716/2012 “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1016/97 ‘QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, cada municipio impondrá multas al infractor de la presente ley, de las reglamentaciones y otras disposiciones normativas sobre la materia, de la siguiente manera: por cada máquina, la multa es de un salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, cada reincidencia se duplicará, triplicará y así sucesivamente.

Igualmente, el municipio competente deberá proceder a la incautación y destrucción de las máquinas y dispondrá el cierre temporal de los locales. En caso de reincidencia, el cierre será definitivo con cancelación de la patente comercial.

Lo recaudado en este concepto, será destinado al tratamiento y asistencia de menores de edad que han caído en el vicio de los juegos de azar.

CAPÍTULO IV

TRAZABILIDAD Y MONITOREO.

Artículo 8.° Trazabilidad.

Las operaciones de apuestas y pagos de premios, deberán estar identificados con al menos estos datos, sin importar el monto de los mismos:

  1. Documento de identidad del apostador, sean nacionales o extranjeros, para el caso de extranjeros, país de procedencia.
  2. Número de máquina, único e irrepetible.
  3. Número de transacción, único e irrepetible.
  4. Lugar de apuesta.
  5. Operador.
  6. Municipio.
  7. Fecha, hora, minuto y segundo de la operación.
  8. Monto de apuesta.
  9. Monto de pago de premios.

Estos datos son de carácter confidencial, y serán proveídos a solicitud de las autoridades competentes.

Artículo 9.° Monitoreo.

En función a los datos del artículo 8°, cada operador deberá contar con un sistema de bloqueo automático al juego a menores de edad, un sistema de alarma de detección de ludopatía, un sistema de detección de operaciones inusuales, según la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”.

Artículo 10. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días a partir de su publicación.

Artículo 11.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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