Leyes Paraguayas

Ley Nº 4716 / MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR



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​LEY N° 4716
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la explotación de juegos de azar, y está facultada a disponer la clausura inmediata de todo local clandestino. La clausura será recurrible administrativamente mediante la reconsideración en un plazo de 3 (tres) días. Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización expedida por autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los funcionarios autorizados.”
“Art. 16.- Verificado el carácter clandestino de un local, instalación o lugar donde se lleven a cabo actividades de juegos de azar, la Comisión Nacional de Juegos de Azar, comunicará y remitirá todos los antecedentes al Ministerio Público. El concesionario o cualquier persona que tenga conocimiento de estos hechos podrá denunciarlos ante la Comisión Nacional de Juegos de Azar, el Ministerio Público y la Policía Nacional.”
“Art. 17.- 1°) El que tuviera o explotara comercialmente, por sí o por otro, juegos de azar clandestinos o no autorizados por la autoridad competente o sin contar con la concesión, licencia o permiso necesarios, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa.
2°) El que favoreciera, patrocinara o prestara su cooperación para que las jugadas clandestinas se realicen, será castigado con la pena prevista en el numeral anterior. 
3°) El que a sabiendas participara de juegos de azar explotados en las condiciones previstas en el inciso 1°), será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o multa. 
4°) Quedan excluidos de las disposiciones precedentes, los juegos de azar que se celebren en domicilios particulares o locales públicos o privados con el único propósito de diversión o pasatiempo ocasional. 
5°) Sin perjuicio de las penas previstas, de la clausura del local y de la cesación de actividades ilícitas, se procederá al comiso de todos los utensilios, enseres, objetos, documentos y elementos inherentes al juego, así como de todos los bienes o dinero que constituyan interés del mismo; el juez competente resolverá el destino de los mismos.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.         
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiseis días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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