Leyes Paraguayas

Ley Nº 6902 / MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 “QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº 357/72 'QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES” Y SUS MODIFICATORIAS LEYES NºS 68/1992, 1881/2002 Y 5.434/2015.



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LEY N° 6902

QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 “QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº 357/72 'QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES” Y SUS MODIFICATORIAS LEYES NºS 68/1992, 1881/2002 Y 5.434/2015.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 23, 47, 101 y 105, de la Ley Nº 1.340/1988 “QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº 357/72 'QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES” y sus modificatorias Leyes Nºs 68/1992, 1881/2002, y 5.434/2015”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 2.° La persona física o jurídica que habitualmente u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se refiere la presente ley, y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación o industrialización, deberá inscribirse antes del inicio de sus actividades ante el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA), del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), quien expedirá un certificado de habilitación.

Luego de cada inscripción o reinscripción, las personas físicas o jurídicas registradas, deberán solicitar la inspección ante la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), quien, tras realizar su tarea, expedirá un certificado de fiscalización. Tanto la constancia de habilitación y fiscalización deberán ser expuestas en un lugar visible para el público. El incumplimiento del requisito de fiscalización, será sancionado con multas de hasta cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, y en caso de reincidencia se dispondrá la inhabilitación para operar por el plazo de un año, sin perjuicio de las disposiciones penales. Las fiscalizaciones serán realizadas por lo menos una vez al año por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD).

La reinscripción deberá realizarse dentro de los primeros noventa días de cada año. Estas inscripciones, reinscripciones y fiscalizaciones tendrán carácter registral.

“Art. 3.° Solamente la persona física o jurídica registrada y fiscalizada, conforme al artículo anterior, podrá realizar las actividades previstas en la presente ley.

“Art. 4.° La persona física o jurídica registrada y fiscalizada, deberá remitir un informe mensual detallado de sus operaciones a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), quienes promoverán las investigaciones pertinentes en los casos en que puedan presumirse irregularidades.

La que no remitiere el informe dentro de los diez primeros días hábiles del mes, será pasible de multa equivalente a cincuenta jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, respectivamente a cada institución en el ámbito de sus funciones y responsabilidades. En caso de reincidencia, con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro. El monto percibido por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), será destinado a las tareas propias de fiscalización.

"Art. 23. La importación y exportación de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores y productos químicos controlados, a los que se refiere la presente ley, serán efectuadas exclusivamente por las aduanas habilitadas en las ciudades de Asunción; el Departamento Central, Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y Aeropuerto Internacional Guaraní, Ciudad del Este, Encarnación, Pilar, Mariscal José Félix Estigarribia, Pedro Juan Caballero, Salto del Guairá, previa autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y previa fiscalización de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), una vez cumplidos los requisitos técnicos, establecidos en las normativas vigentes.

"Art. 47. Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes sujetas a control, a que se refiere la presente ley, los medios de transporte utilizados, así como el dinero, o cualquier bien proveniente de tales actividades, serán sujetos a comisos.

En los procedimientos de incautación de productos, consistentes en precursores y sustancias químicas establecidas en el artículo 1° de la presente ley, cuya titularidad no sea reclamada, el Juez competente, ordenará sin más trámites, la venta de los mismos a las personas físicas o jurídicas, habilitadas en los términos de los artículos 2° y 3° de la presente ley, quienes deberán demostrar la licitud de su uso.

La resolución judicial que ordena la venta, lo hará por subasta pública en el lugar y fecha designado. El precio de base será establecido por el juzgado conforme a los precios del mercado, informado por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), quién dispondrá los mecanismos necesarios para ejecutar la orden judicial.

Lo producido por la venta será depositada a una cuenta judicial habilitada a tal efecto y a la orden del juzgado. Si de las resultas del proceso judicial se ordenara el comiso definitivo, el mismo ingresará al presupuesto de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), como recursos propios (Fuente de Financiamiento 30).

En caso de no presentarse compradores en dos intentos, se arbitrarán todos los medios necesarios para que la destrucción sea lo menos perjudicial para el medio ambiente, tomando para el efecto todas las medidas necesarias y recomendaciones de los organismos pertinentes.

"Art.- 101. El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que tuviera en su poder, bajo el título que fuere, un inmueble en donde existe una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), deberá solicitar la fiscalización de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), dentro del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley o de su registro en la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), bajo pena de multa de cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, por cada diez días de atraso.

"Art. 105. Las inscripciones y reinscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), así como el otorgamiento del certificado de habilitación a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, serán sin ningún costo.

Se abonará una tasa por el Certificado de Fiscalización otorgado por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), señalados en los artículos 2° y 101 de la presente ley, por los siguientes hechos generadores y conforme a la presente escala:

a) Fiscalización de importación y exportación de productos controlados hasta dos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas.

b) Fiscalización de productos controlados de venta dentro del territorio nacional hasta un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas.

c) Fiscalización de pistas de aterrizajes de aeronaves hasta treinta jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas.

d) Otros servicios de fiscalización general hasta un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas.

e) Además, podrá percibir pago por servicios vinculados a normativas donde tenga asignadas funciones específicas, así como las establecidas en decretos.

El incumplimiento de lo relativo a los incisos precedentes serán pasibles de multas de hasta cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas independientemente del cierre o revocación de los permisos contemplados en la presente ley.

El presente artículo será reglamentado por la máxima autoridad.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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