Leyes Paraguayas

Ley Nº 1881 / MODIFICA LA LEY N° 1340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 “QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES



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LEY N° 1.881
QUE MODIFICA LA LEY N° 1340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 “QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 19, 21, 23, 53 y 54 de la Ley N°  1340 del 22 de noviembre de 1988, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 19.- El que distribuyere muestras médicas de las sustancias a las que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaría de uno a tres años, decomiso de la sustancia y multa equivalente hasta cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital”.
“Art. 21.- El que sin autorización introdujere al país o remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo 1º de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o remisión, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años, decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el supuesto de que fuere funcionario público”.
“Art. 23.- Las aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, a las que se refiere esta ley, son las de Asunción y el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi”.
“Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta ley, salvo las armas, municiones y explosivos, sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, serán rematados por orden judicial, después de decretarse el decomiso en la sentencia definitiva y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán depositados en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta corriente a la orden de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), 70% (setenta por ciento) y el Ministerio Público, 30% (treinta por ciento)”.
“Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente será expulsado del país; pero si el mismo hubiera cometido otras violaciones a la presente ley, la expulsión se realizará luego de que hubiese cumplido las penas por los hechos ilícitos cometidos”.
Artículo 2º.- Ampliase la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, con las siguiente disposiciones:
CAPITULO X
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
Artículo 72.- Con el objeto de facilitar las investigaciones y de obtener las pruebas judiciales necesarias para el esclarecimiento de los delitos castigados por esta ley, las autoridades jurisdiccionales competentes de la República podrán prestar y solicitar la cooperación y asistencia de las del extranjero para: 
a) la notificación de resoluciones y sentencias;
b) la recepción de testimonios y de otras declaraciones;
c) la realización y recepción de pericias;
d) efectuar inspecciones e incautaciones;
e) proceder a embargos, secuestros de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a incautación;
f) el examen de lugares y de objetos;
g) la exhibición y entrega de documentos y expedientes;
h) la identificación o detección de sustancias, instrumentos, equipos y otros elementos, con fines probatorios;
i) la remisión de imputados, procesados o condenados;
j) cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno e internacional.
Artículo 73.- Las piezas probatorias provenientes del extranjero se regirán, en cuanto a la formalidad de su diligenciamiento, por la ley del lugar donde se las obtengan, siendo ellas válidas siempre que no se las haya obtenido en contravención a las normas constitucionales y procesales vigentes en el país. Dichas pruebas serán incorporadas al proceso y valoradas por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 74.- Todo imputado, procesado o condenado que otorgue su libre y expreso consentimiento al juez de la causa, será transitoriamente trasladado al extranjero, a fin de participar en diligencias procesales necesarias para el esclarecimiento de delitos castigados por esta ley y perpetrados en el país que solicita la asistencia.
El Gobierno Nacional, en todos los casos, acordará con el Estado requirente los términos del traslado, el que no será mayor de dos meses, contados desde el momento en que el recurrente se haga cargo del trasladado, en el lugar establecido por las autoridades paraguayas.
Artículo 75.- El traslado transitorio estará sujeto a las siguientes reglas:
a) el Estado requirente comunicará al Estado paraguayo, por vía diplomática, la necesidad de practicar diligencias procesales con la participación de la persona imputada, procesada o condenada por la autoridad judicial del país;
b) El Estado requirente acompañará con la solicitud copias debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de los siguientes documentos:
1) la resolución dictada por el juzgado o tribunal que entiende en la causa, en la que se ordena la práctica de la o de las diligencias procesales con la participación de la persona requerida;
2) la explicación precisa del tipo de diligencias procesales que se desea practicar y el tiempo estimado que durarán las diligencias;
3) la explicación pormenorizada de la relación existente entre la persona requerida y el hecho en investigación; y
4) los datos personales que permitan la identificación del requerido.
c) recibida la petición de traslado transitorio por el juzgado o tribunal que entienda en la causa del requerido, el mismo determinará en un plazo no mayor a tres días hábiles, si dicha petición reúne los requisitos legales pertinentes. Si los reúne, procederá a recibir la declaración del requerido, debidamente asistido por un defensor, donde expresará su consentimiento para participar o no en la diligencia para la cual es reclamado y para ser o no trasladado a tal efecto al extranjero;
d) si el requerido expresa su consentimiento se comunicará al Estado requirente, por los canales diplomáticos correspondientes, el cumplimiento del traslado provisional. En todas estas diligencias tendrá intervención el Ministerio Público;
e) se entregará a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), para su conocimiento y archivamiento, una copia del expediente que dispone el traslado provisional del requerido;
f) si la petición careciera de los requisitos legales exigidos, o si la persona requerida no diese su consentimiento, se informará inmediatamente al Estado requirente por los canales diplomáticos pertinentes;
g) no se concederá la petición del traslado transitorio del requerido cuando pueda, a juicio del juzgado o tribunal, previo dictamen de Fiscalía General del Estado, afectar sustancialmente el curso de la investigación que se realiza en el país.
Artículo 76.- Previo al traslado transitorio del requerido el Estado requirente se comprometerá expresamente, a:
a) garantizar la seguridad del requerido, el respeto a las garantías procesales señaladas en su ordenamiento jurídico, en el del Estado requerido y las normas y principios reconocidos por el derecho internacional;
b) proporcionar al requerido, si no lo tuviese, asistencia legal gratuita, antes y durante las diligencias procesales que se practiquen;
c) devolver al requerido a la República del Paraguay, tan pronto venza el plazo del traslado concedido o aun antes si se finiquitan las diligencias procesales que motivaron la petición;
d) sufragar los gastos que ocasione el traslado solicitado;
e) permitir el acceso a las autoridades diplomáticas o consulares paraguayas en las diligencias procesales que se practiquen y a las instalaciones en las que se mantenga al requerido, a  fin de comprobar si se cumplen con las garantías procesales y el respeto a los derechos humanos;
f) realizar las diligencias procesales en las que participe la persona trasladada, en el idioma que a éste le sea comprensible o con la presencia de un intérprete debidamente matriculado; 
g) hacerse responsable por cualquier perjuicio o afectación de los derechos de la persona requerida, ocasionada durante el transcurso de sus traslados y su estada en el país requirente.
Artículo 77.- El Estado requirente remitirá al juzgado o tribunal que concedió el traslado transitorio, por vía diplomática, copias debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de todas las diligencias procesales practicadas con el requerido, la relación detallada sobre el resultado de las mismas y de la sentencia firme y ejecutoriada, en cuanto se dicte.
Artículo 78.- En todo cuanto se refiera a los puntos no establecidos precedentemente, la asistencia judicial recíproca en materia penal, se regirá estrictamente por las disposiciones del Artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año 1988, ratificada por Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990.
Artículo 79.- En las solicitudes de asistencia judicial al gobierno paraguayo, en los casos de delitos castigados por esta ley, se dará participación a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD).
CAPITULO XI
DE LA EXTRADICION
Artículo 80.- Las peticiones de extradición en materia de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y demás drogas peligrosas y delitos conexos, se sujetarán a las reglas previstas en los tratados internacionales, multilaterales y bilaterales, ratificados por la República y, en particular, a las disposiciones del Artículo 6º de la Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990.  En lo demás, se regirán por lo previsto en el Código Procesal Penal.
Artículo 81.- El imputado, procesado o condenado en otro Estado por el hecho punible de tráfico de estupefacientes, demás drogas peligrosas o hechos punibles conexos con petición formal de extradición que manifieste al juzgado o tribunal su voluntad de presentarse ante la autoridad requirente, será trasladado sin más trámites y bajo segura custodia, hasta su entrega al Estado requirente, quien sufragará los gastos que demande el traslado. El Estado requirente se comprometerá previa y expresamente a cumplimentar lo que disponen los incisos a), b) y f) del Artículo 75 y, en caso de que no fuera condenado, a devolverlo de inmediato al país a costa del Estado requirente.
CAPITULO  XII
DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Artículo 82.- Se entenderá por operaciones encubiertas las que posibiliten mantener la confidencialidad de las operaciones de las personas que intervengan en ellas, la utilización de engaños y artimañas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y papeles ficticios; con la finalidad de incautarse de estupefacientes o demás drogas peligrosas, acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles castigados por esta ley, identificar a los organizadores, transportadores, compradores y demás partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en el extranjero, o de aprehenderlos y someterlos a la justicia. 
Artículo 83.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo determinado que se realicen operaciones encubiertas respecto de actos preparatorios, de ejecución o consumados, de alguno de los hechos punibles sancionados en esta ley y hechos punibles conexos.
La solicitud será acompañada de los antecedentes que permitan presumir que la investigación encubierta solicitada facilitará el propósito expresado  en el Artículo 81, y que el sistema ordinario de investigación  probablemente  no lo logrará; de un informe detallado de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias que se pretendan utilizar en el operativo, de los lugares en que el operativo se desarrollará, de la identidad y funciones de las personas  que intervendrán en el operativo, y de la identidad, si se conoce, de las personas presuntamente vinculadas con la comisión del ilícito.
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden la solicitud. 
En las operaciones encubiertas el fiscal, la Secretaría Nacional Antidroga o sus agentes, no participarán en actividades que no estén estrecha y directamente vinculadas con cada investigación específica. 
CAPITULO XIII
DE LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 84.- Se entenderá por procedimiento de entrega vigilada la técnica de investigación que permite que el transporte y tránsito ilícito o sospechoso de  estupefacientes o demás drogas peligrosas, conocido y vigilado por las autoridades, no  sea momentáneamente impedido, a fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país, el sistema de distribución y comercialización, la obtención de elementos probatorios o la identificación de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás partícipes del tráfico ilegal, sea en el país o en el extranjero y la incautación de la droga así como la detención y procesamiento de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás partícipes, y posibilitar que la autoridad proceda lícitamente de acuerdo con las pautas establecidas en este capítulo. 
Artículo 85.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo determinado y para cada caso el procedimiento de entrega vigilada de estupefacientes o demás drogas peligrosas. El tiempo máximo de duración de un procedimiento de entrega vigilada será de treinta días, a contar del momento en que el solicitante tome conocimiento de la autorización judicial. 
La solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal deberá contener un informe detallado acerca del procedimiento proyectado, de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias que se pretendan utilizar, de las razones que permitan presumir que el procedimiento de la entrega vigilada facilitará los propósitos indicados en el Artículo 83 y que los procedimientos ordinarios de investigación probablemente no lo lograrán, y la identidad, si se conoce, de las personas presuntamente involucradas en el ilícito. 
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden su solicitud. 
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Y A LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 86.- El juez no autorizará la realización de operaciones encubiertas o de entregas vigiladas cuando a su criterio el presunto hecho ilícito es de poca entidad o los sospechosos de participar en él no sean importantes o no pertenezcan a una organización criminal. 
Artículo 87.- El juez podrá autorizar a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), al fiscal o a sus agentes, que participen en operaciones encubiertas o entregas vigiladas, a postergar la aprehensión o detención de personas o el secuestro de estupefacientes u otras drogas peligrosas y de los instrumentos utilizados para la comisión de hechos punibles, si la ejecución inmediata de esas medidas puede comprometer el éxito del operativo. 
Artículo 88.- El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados, fotografíen o filmen a los sospechosos y sus movimientos o que intercepten, registren, graben o reproduzcan sus comunicaciones orales, cablegráficas o electrónicas. La solicitud contendrá el tipo de secuencias que se propone fotografiar o filmar o el tipo de comunicaciones que se propone interceptar, registrar, grabar o reproducir; los medios técnicos que se utilizarán para ese efecto, y los logros que se estimen obtener mediante la aplicación de dichos procedimientos. El juez podrá exigir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden la solicitud. Se transcribirán en acta o se conservarán solamente los documentos recolectados que tengan relación con los hechos investigados. 
Artículo 89.- El juez autorizante y el Ministerio Público efectuarán el seguimiento y control de cada operativo e investigación, pudiendo impartir instrucciones sobre su desarrollo. 
El juez y el Ministerio Público serán permanentemente informados del curso de los operativos e investigaciones y las evidencias obtenidas serán puestas a su disposición. 
Artículo 90.- Con autorización del juez y noticia del Ministerio Público, se podrá sustituir el estupefaciente o la droga peligrosa por una sustancia o mezcla total o parcialmente inocua pero, producida la sustitución, se juzgará y castigará la conducta de los involucrados como si la sustancia fuera estupefaciente u otra droga peligrosa. 
Artículo 91.-Todos los que autoricen, controlen o intervengan en operaciones encubiertas o en entregas vigiladas deberán guardar estricta reserva sobre ellas y estarán obligados a respetar la intimidad personal y familiar y la vida privada de las personas. 
Artículo 92.- Para el allanamiento o clausura de recintos privados en procedimientos de operaciones encubiertas o entregas vigiladas, se requerirá de orden previa y expresa del juez autorizante. Esos procedimientos podrán realizarse en cualquier hora del día o de la noche, y en días hábiles o feriados. 
Artículo 93.- Las evidencias que se obtengan en investigaciones y procedimientos realizados conforme a esta ley y con la autorización del juez, constituirán medios de prueba en juicio. 
Artículo 94.- El juez autorizante podrá decretar en cualquier momento la cesación de las operaciones encubiertas o del procedimiento de entrega vigilada, la detención de los partícipes en el hecho ilícito y la incautación de las substancias y de los instrumentos del delito, si a su criterio: 
1) la operación pone en serio peligro la vida o la integridad física de algún agente encubierto o de otras personas ajenas al ilícito; 
2) la operación obstaculiza o impide la comprobación de los ilícitos investigados; 
3) la operación facilita a los partícipes eludir la acción de la justicia;
4) la operación se desvía de su finalidad o evidencia en sus ejecutores abusos, negligencia, imprudencia o impericia; 
5) han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten la conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones encubiertas o las de entregas vigiladas; 
6) la operación viola algún precepto constitucional.
CAPÍTULO XV
DE LOS AGENTES ESPECIALES, AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES
Artículo 95.- Son agentes especiales los que la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) utilice regularmente para las operaciones de lucha contra los hechos ilícitos tipificados en esta ley. 
Artículo 96.- Son agentes encubiertos los agentes especiales que sean designados por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o por el fiscal y que acepten voluntariamente participar en operaciones encubiertas o en entregas vigiladas específicas autorizadas judicialmente, con conocimiento y consentimiento escrito del juez autorizante de cada operativo, y que para el cumplimiento de su cometido actúen de modo secreto o bajo identidad falsa. Terminado su cometido los agentes encubiertos reasumirán de pleno derecho su condición y función de agentes especiales. 
Estará exento de responsabilidad penal y civil el agente encubierto por actividades ilícitas necesarias para el cumplimiento de su cometido siempre que reúnan las siguientes características: 
a) que su actuación cuente previamente con la aprobación y se realice bajo la permanente dirección y control de sus superiores y con conocimiento, consentimiento escrito y seguimiento permanente del juez autorizante; 
b) que cada actividad ilícita esté puntualmente aprobada por sus superiores y sea necesaria para el éxito de los operativos autorizados y no pueda ser llenada por métodos normales; 
c) que el agente encubierto sea de la máxima integridad moral, altamente capacitado y de probada idoneidad; 
d) que el agente encubierto informe a sus superiores y al juez autorizante sobre los actos y diligencias que realice y el resultado de los mismos; 
e) que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias, o a encubrir fallas en el operativo o en la actuación de sus superiores u otros agentes o informantes; 
f) que sus actividades no estén orientadas al lucro o beneficio personal del agente encubierto o de terceros, y que no consistan en hechos punibles contra la vida, contra la integridad física, contra la autonomía sexual, contra menores, contra el honor y reputación, contra la seguridad de las personas en el tránsito, contra la seguridad de convivencia de las personas, contra la prueba testimonial, contra el erario, contra el Estado - con excepción del cohecho y el soborno- y contra los pueblos. 
También estarán exentos de responsabilidad penal y civil las autoridades que, dentro del marco de lo que determina esta ley, permitan, autoricen, ordenen o dirijan esas actividades ilícitas de los agentes encubiertos. 
Los que hubieran actuado como agentes encubiertos y sus familiares gozarán de especiales medidas de protección y seguridad, incluyendo el uso de nueva identidad, si fuera necesario. 
El juez de la causa podrá autorizar que la declaración testimonial de los agentes encubiertos sobre hechos o personas involucradas en operativos que actuaran como tal, se efectúe de modo que su identidad personal y sus rasgos físicos permanezcan en reserva de modo permanente tanto para los demás sujetos procesales como para terceros. Esa autorización no será concedida cuando la declaración testimonial del agente encubierto constituya la única prueba de la autoría, la instigación o la complicidad.
Artículo 97.- Serán informantes las personas que con o sin el incentivo de una remuneración, suministren información a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) sobre la preparación, ejecución o consumación de hechos punibles castigados por disposiciones de esta ley y sobre las personas, organizaciones y entidades que de una u otra forma participen en ellos. 
La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) podrá utilizar el concurso de informantes siempre que considere que brinden información fidedigna, que mantengan en secreto sus actividades y las de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) y sus agentes, y que los datos aportados por ellos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado competente. 
Con autorización previa, expresa y fundada del juez interviniente podrán ser informantes los imputados y procesados. 
Los informantes en ningún caso serán considerados empleados o funcionarios públicos, ni integrarán el cuerpo de agentes o contratados de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), la cual podrá prescindir de su colaboración en cualquier momento y sin necesidad de comunicación escrita ni expresión de causa.
CAPÍTULO XVI
DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 98.- Suprímese la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) y asígnanse todas sus atribuciones, competencias y funciones establecidas en esta ley y sus modificaciones, a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), así como también las partidas presupuestarias y el personal. La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) conservará también las atribuciones, competencias y funciones que le asigna la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991 y la Ley N° 396 del 18 de agosto de 1994.
Serán también atribuciones de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) en los límites y con las modalidades establecidas en esta ley: 
a) asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de su competencia;
b) preparar y realizar operaciones encubiertas;
c) preparar y emplear el procedimiento de entregas vigiladas; 
d) utilizar el empleo de agentes encubiertos para determinados operativos encubiertos y entregas vigiladas; 
e) utilizar los servicios de informantes; 
f) sistematizar y actualizar en bancos de datos las informaciones referentes al tráfico ilícito y al consumo indebido de estupefacientes y demás drogas peligrosas, y la prevención de la farmacodependencia; 
g) colaborar con el Poder Judicial, con el Ministerio Público, con la Defensa Pública y con los Ministerios, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los objetivos de la institución; 
h) mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similares extranjeras y entes internacionales y, en el marco de la ley y de los tratados, coordinar sus actividades con las de dichas instituciones y entes, y cooperar con ellos en la lucha contra el tráfico de estupefacientes y demás drogas peligrosas. 
Artículo 3º.- Renuméranse los Artículos 72 a 83 de la originaria Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988 con los números 99 a 111.
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 27, 56, 57 y 58 modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 108 del 27 de diciembre de 1991; 59 y 60 de la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seís días del mes de junio del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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