Leyes Paraguayas

Ley Nº 6299 / ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS



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LEY N° 6299

QUE ESTABLECE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la publicidad de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Consejo de Ministros.

Artículo 2°.- Del Consejo de la Magistratura.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de la Magistratura en las cuales se trate, delibere o decida sobre la conformación de ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, los tribunales inferiores y los juzgados, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, así como para ocupar los cargos de Fiscal General del Estado, de fiscal adjunto, de agentes fiscales, de defensor general, de defensores adjuntos, de defensor público, de síndico general de quiebras y de agentes síndicos, serán públicas.

El Consejo de la Magistratura deberá trasmitir las sesiones mencionadas en el párrafo anterior en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros del Consejo de la Magistratura deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a la conformación de las ternas correspondientes.

Artículo 3°.- De la Corte Suprema de Justicia.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se trate, delibere o decida sobre la designación de miembros de los tribunales inferiores, de jueces, de fiscales adjuntos, de agentes fiscales, de defensor general, de defensores adjuntos, de defensores públicos, de síndico general de quiebras y de agentes síndicos, serán públicas.

La Corte Suprema de Justicia deberá trasmitir las sesiones mencionadas en el párrafo anterior en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros de la Corte Suprema de Justicia deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a las designaciones correspondientes.

Artículo 4°.- De las inconstitucionalidades.

Los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o los miembros del pleno de la Corte Suprema de Justicia en los casos en que haya sido ampliada la Sala Constitucional de conformidad con el Artículo 16 de la Ley 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, deberán reunirse en sesiones públicas para resolver sobre:

a) Las acciones o excepciones de inconstitucionalidad de las leyes, las sentencias definitivas o interlocutorias o de otros instrumentos normativos; y,

b) La suspensión de los efectos de una Ley, decreto, reglamento, acto normativo o resolución impugnada o la concesión de medidas cautelares de conformidad con el Artículo 553 del Código Procesal Civil en el marco de los procesos previstos en el inciso anterior.

En los casos mencionados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o el pleno de la Corte Suprema de Justicia deberán trasmitir las sesiones en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia deberán fundamentar oralmente sus decisiones con relación a la cuestión juzgada.

Artículo 5°.- Del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, serán públicas.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberá trasmitir las sesiones mencionadas en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía; en dichas sesiones, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán fundamentar oralmente sus decisiones.

Artículo 6°.- Del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 243 de la Constitución Nacional, deberá transmitir sus sesiones en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía.

Artículo 7°.- De las solicitudes de tratamiento en forma reservada.

En los casos previstos en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de esta Ley, si cualquiera de los miembros o Ministros considera que un asunto requiera ser tratado en forma reservada, deberá durante la sesión mencionarlo y justificar verbalmente su solicitud. El presidente del órgano respectivo analizará su pertinencia y de otorgarla, decretará la suspensión de la transmisión en vivo a través de medios audiovisuales de fácil acceso para la ciudadanía mientras dure el tratamiento del asunto, debiendo reanudarse de inmediato una vez que este haya finalizado.

Artículo 8°.- Registro.

El desarrollo de las sesiones señaladas en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° de esta Ley, será registrado por medios audiovisuales, y dichos registros estarán disponibles al acceso de la ciudadanía en un plazo máximo de 3 (tres) días contados a partir del día de la realización de la sesión respectiva.

Artículo 9°.- Vigencia.

La presente Ley entrará a regir dentro del plazo de 8 (ocho) días contados a partir de su publicación, al sólo efecto de que los órganos constitucionales afectados por esta Ley adopten las medidas eficaces para su inmediata entrada en vigencia luego de transcurrido el plazo referido. En ningún caso, la entrada en vigencia de la presente Ley podrá diferirse a la aprobación de una reforma total o parcial de las leyes especiales que regulan el funcionamiento de los órganos mencionados por la misma.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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