Leyes Paraguayas

Ley Nº 6230 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENSIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA



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LEY N° 6230

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENSIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la Doble Imposición y la prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta”, suscrito en la ciudad de Abhu Dhabi, el 16 de enero de 2017 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

El Gobierno de la República del Paraguay y de los Emiratos Árabes Unidos;

Deseando promover las relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un acuerdo entre ellos, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal sobre el impuesto a la Renta;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito Personal

  1. El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1. Este Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:

  1. En el caso de EAU:

(1) el impuesto a la Renta;

(2) el impuesto sobre Sociedades.

(en adelante denominados “impuestos emiratíes”);

  1. En el caso de Paraguay:

(1) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;

(2) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;

(3) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias;

(4) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

(en adelante denominados "impuestos paraguayos").

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se exijan bajo la legislación interna de un Estado Contratante que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

Artículo 3

Renta de Hidrocarburos

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará el derecho de uno o de otro Estado Contratante, o de sus Gobiernos locales o sus autoridades locales, de aplicar sus leyes y regulaciones domésticas relacionadas a la imposición de renta y ganancias derivadas de hidrocarburos y sus actividades asociadas situados en el territorio del respectivo Estado Contratante, según sea el caso.

Artículo 4

Definiciones Generales

1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

  1. Los términos “Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan los Emiratos Árabes Unidos o Paraguay, según el contexto;
  2. El término "Emiratos Árabes Unidos", cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, su mar territorial, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales ejerce los Emiratos Árabes Unidos de conformidad con el derecho internacional y la ley de los derechos soberanos de los Emiratos Árabes Unidos; incluyendo la Zona Económica Exclusiva y el continente y las islas bajo su jurisdicción respecto de cualquier actividad que se realice en sus aguas, lecho marino y subsuelo en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales en virtud de su legislación y el derecho internacional;
  3. El término "Paraguay", cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional;
  4. El término “persona” comprende las personas físicas, un Estado, los fideicomisos, las sociedades de personas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  5. El término “nacional” significa:
  1. cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

2. cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local;

  1. El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
  2. Un plan de pensión significa cualquier plan, esquema, fondo, fideicomiso, u otro arreglo establecido en un Contratante, generalmente exento de impuesto en ese Estado y operado principalmente para administrar o proveer pensión o beneficio de retiro o para generar renta del beneficio de uno o más de estos arreglos;
  3. Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  4. La expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte, buque o aeronave, se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante
  5. El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
  6. La expresión “entidad gubernamental calificada” significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales;
  7. La expresión “impuesto” significa los impuestos emiratíes o paraguayos, según el contexto;
  8. La expresión "autoridad competente" significa:

(1) en el caso de Emiratos Árabes Unidos, el Ministro de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda;

(2) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

  1. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

Artículo 5

Residente

  1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:
  2. En el caso de los EAU:
  1. cualquier individuo que bajo las leyes de los EAU o de sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales sea considerado nacional;
  1. cualquier persona distinta a una persona física que está incorporada o de otra forma reconocida bajo las leyes de los EAU o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales;
  1. En el caso del Paraguay:

Toda persona que, con arreglo a las leyes del Paraguay, esté sujeta al pago de impuestos por razón de su domicilio, residencia, lugar de la matriz u oficina principal, lugar de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye al Gobierno del Paraguay y cualquier autoridad local del mismo.

  1. A los efectos del párrafo 1, residente de un Estado Contratante incluye:
  1. el Gobierno de ese Estado Contratante y sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales;
  1. cualquier persona distinta a una persona física propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por ese Estado o sus subdivisiones políticas o sus gobiernos locales o sus autoridades locales;
  1. una entidad gubernamental calificada;
  1. un fondo de pensión;
  1. organización benéfica o religiosa, de educación o cultural.
  1. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
  1. dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  1. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
  2. si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado Contratante del que sea nacional;
  1. si no fuera posible determinar su estatus bajo las disposiciones del párrafo c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en el cual haya sido constituida.

Artículo 6

Establecimiento Permanente

  1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
  1. sedes de dirección;
  1. una sucursal;
  1. una oficina;
  1. una fábrica;
  1. un taller;
  1. una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de los recursos naturales o cualquier actividad relacionada incluyendo un sitio de perforación mar adentro.
  1. Una obra edilicia, una construcción, o un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, o taladro o barco utilizado para la exploración o explotación de recursos naturales constituyen un establecimiento permanente sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen por un período mayor a 9 (nueve) meses.
  1. El suministro de servicios, incluida la consultorías o servicios gerenciales, por una empresa de un Estado Contratante a través de empleados y otro personal comprometido con la empresa para dicho propósito, en el otro Estado Contratante constituye un establecimiento permanente solo si las actividades de esa naturaleza continúan por un período o períodos agregados de más de 9 (nueve) meses.
  2. Una empresa de un Estado Contratante tendrá un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si sustancialmente un equipo mecánico o científico o maquinaria es utilizado por un período mayor a 12 (doce) meses o instalado, en ese otro Estado Contratante por, para o bajo contrato con esa empresa.
  3. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
  1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
  2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
  1. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
  1. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
  1. el mantenimiento de una instalación fija de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatoria o auxiliar;
  2. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub apartados a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
  1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 9 - actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
  1. tiene y ejerce habitualmente en el primer Estado Contratante poderes que la faculten concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo;
  1. no tiene esa autoridad, pero mantiene habitualmente en el primer Estado Contratante en existencia bienes o mercancías desde donde regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa;
  2. habitualmente asegura órdenes en el primer Estado Contratante, exclusivamente o casi exclusivamente para la propia empresa o por dicha empresa y otras empresas que son controladas por ella o poseen una participación mayoritaria en ella;
  3. en la que actúa, fabrica o procesa en ese Estado Contratante para la empresa, bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
  1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 9.
  2. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un agente comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando todas o casi todas las actividades de ese agente se realicen en nombre de esa empresa y otras empresas que son controladas por ella o poseen una participación mayoritaria en ella, no se considerará que el agente es independiente en el sentido de este párrafo.
  3. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 7

Rentas de Bienes Inmuebles

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizadas para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 8

Beneficios Empresariales

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
  1. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y negociare con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
  1. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de aquellos gastos deducibles, necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, teniendo en cuenta cualquier legislación o regulación aplicable en el Estado Contratante afectado.
  1. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
  1. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles como podría ser lo acostumbrado; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
  2. Si la información a disposición de la autoridad competente de un Estado es inadecuada para determinar los beneficios a ser atribuidos al establecimiento permanente de una persona, nada en este artículo afectará la aplicación de ninguna ley o regulación doméstica de ese Estado Contratante, relativa a la determinación de la gravabilidad de ese establecimiento permanente, por la realización de una estimación por parte de la autoridad competente de ese Estado Contratante, de los beneficios sujetos a los impuestos de ese establecimiento permanente, siempre que tales leyes y regulaciones se apliquen consistentemente con los principios de este artículo, teniendo en consideración la información de la cual dispone la autoridad competente.
  3. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
  1. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

Artículo 9

Transporte Marítimo y Aéreo

No obstante las disposiciones del Artículo 7 de este Acuerdo:

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  1. Para efectos de este artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
  1. Beneficios provenientes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves;
  2. Beneficios provenientes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores, utilizado para el transporte de bienes o mercancías.
  1. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de:
  1. La participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional;
  1. Venta de tiquetes en nombre de otra empresa;
  1. Beneficios provenientes de la venta de ingeniería técnica a terceros;
  2. Beneficios provenientes de depósitos en bancos, bonos, acciones, capital, u otros títulos.

Artículo 10

Empresas Asociadas

  1. Cuando:
  1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante;
  1. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

 

  1. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado Contratante, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

 

Artículo 11

Dividendos

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante se someterán a imposición solo en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá del 15% (quince por ciento) del monto bruto de los dividendos.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es ese otro Estado en sí mismo, un gobierno local, autoridad o una institución financiera, que sean residentes de ese otro Estado.

4. El término “dividendos”, tal como se emplea en este artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de “jouissance”, acciones de minería, derechos de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya.

5. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicará si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas generados en ese otro Estado Contratante.

7. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos es el propio Estado, la administración local, la autoridad local o sus instituciones financieras. Estos ingresos estarán sujetos al impuesto en el Estado de residencia.

Artículo 12

Intereses

  1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante se someterán a imposición solo en ese otro Estado Contratante.
  2. No obstante, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante de que proceden y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá:
  1. 6% (seis por ciento) del monto bruto de los intereses de préstamos bancarios o de Compañías de Seguros, regulados por la legislación de cada país.
  1. 15% (quince por ciento) del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
  1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los intereses pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado en sí mismo, un gobierno local, autoridad o una institución financiera, que sean residentes de ese otro Estado.
  2. El término “intereses” tal como es empleado en este Artículo significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones, así como las rentas sujetas al mismo tratamiento impositivo que los préstamos de dinero por las leyes tributarias del Estado Contratante del cual las rentas provienen.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante y el crédito con el cual se paguen los intereses está efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
  1. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
  2. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el deudor y el propietario real o entre ambos y un tercero, la suma de los intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el propietario real no existiendo tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida atención a las otras disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 13

Regalías

  1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante serán sometidas a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder de 15 % (quince por ciento) del importe bruto de las regalías.

  1. El término “regalías” tal como está empleado en este artículo significa pagos por cualquier tipo recibidos con motivo del uso, o del derecho del uso, de un derecho de autor de un trabajo científico, incluyendo filmes cinematográficos y trabajos en filmes, videos o cualquier forma de reproducción relacionadas a la televisión o radiodifusión, cualquier patente, una marca de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o proceso, o por información relativa a prácticas industriales, comerciales o científicas.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o Artículo 14, según sea el caso.
  1. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
  1. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14

Ganancias de Capital

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte), podrán someterse a imposición solo en ese otro Estado Contratante.
  1. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, y 3, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.

Artículo 15

Servicios Personales Dependientes

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En caso de que se ejerza el empleo de esa manera, la retribución que de ella se derive podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante si se cumplen todas las condiciones siguientes:
  1. El beneficiario está presente en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en un período de 12 (doce) meses comenzando o terminando en el año fiscal considerado;
  1. La remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante;
  1. La remuneración no correrá a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.
  1. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
  2. Un individuo que sea nacional de un Estado Contratante y empleado de una empresa de ese Estado Contratante cuyo negocio principal consista en la explotación de aeronaves en tráfico internacional y que obtenga una remuneración por las funciones desempeñadas en el otro Estado Contratante Sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante sobre la remuneración derivada de su empleo en dicha empresa.

Artículo 16

Honorarios de los Directores

Los honorarios de los Directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del Consejo de Directores u otro órgano similar de una sociedad, la cual es residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante mencionado.

Artículo 17

Artistas y Deportistas

  1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como artista, como artista de teatro, cine, radio o televisión, músico o deportista, de sus actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  2. Cuando los ingresos relativos a las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su calidad de tales no se atribuyan al artista o deportista sino a otra persona, estos ingresos podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, ser tributados en el Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.
  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos obtenidos por artistas o deportistas residentes de un Estado Contratante por actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante si su visita a ese otro Estado Contratante está sustancialmente respaldada por los fondos públicos del primer Estado contratante mencionado, incluidos los de cualquier subdivisión política, una autoridad local o un órgano estatutario del mismo, ni a los ingresos obtenidos por una organización sin fines de lucro en relación con dichas actividades, siempre que no se pague ninguna parte de sus ingresos, o de otra manera está disponible para el beneficio personal de sus propietarios, fundadores o miembros.

Artículo 18

Pensiones y Anualidades

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones y anualidades similares pagadas a una persona física que sea residente de un Estado Contratante en concepto de empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
  2. Como es utilizado en este Artículo:
  1. Los términos "pensiones y otras remuneraciones similares" significan pagos periódicos efectuados después de la jubilación en concepto de empleo anterior o mediante compensaciones por lesiones recibidas en relación con un empleo anterior.
  2. El término "anualidad" significa una suma determinada pagadera a un individuo periódicamente en momentos determinados durante la vida, o durante un período específico o determinable, bajo la obligación de realizar los pagos a cambio de una consideración adecuada y completa en dinero o dinero valor.

Artículo 19

Servicio del Gobierno

  1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a un particular en relación con los servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad, serán imponibles sólo en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante y ha cumplido una de las condiciones siguientes:

  1. sea nacional de ese Estado Contratante;
  2. No se haya convertido en residente de ese Estado Contratante únicamente por la prestación de los servicios.
  1. a) toda pensión pagada por, o que provenga de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante, a un particular por concepto de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) No obstante, dicha pensión sólo podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y un nacional de ese Estado Contratante.

  1. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones de los servicios prestados en relación con una actividad comercial llevada a cabo por un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local.

Artículo 20

Profesores e Investigadores

Una persona que es o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante mencionado o de un centro universitario, escuela, museo u otra institución cultural en ese primer Estado mencionado o en el marco de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado Contratante por un período que no exceda 2 (dos) años consecutivos exclusivamente para la enseñanza dando conferencias o para la realización de investigaciones en dicha institución estará exenta de impuesto en ese Estado Contratante sobre su remuneración por dicha actividad.

Artículo 21

Estudiantes y Aprendices

  1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que es o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que esté presente en el primer Estado Contratante mencionado con el único fin de recibir educación o formación recibe con el propósito de su manutención, educación o adiestramiento no estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
  2. En lo que respecta a las subvenciones, becas y remuneraciones de un empleo no cubierto por el párrafo 1, un estudiante o aprendiz de negocios descrito en el párrafo 1 tendrá, además, derecho durante su educación o formación a las mismas exenciones, franquicias o reducciones con respecto a los impuestos disponibles para los residentes del Estado Contratante que esté visitando.

Artículo 22

Otros Ingresos

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su origen, que no sean tratados en los artículos anteriores de este Acuerdo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Artículo 23

Eliminación de la Doble Imposición

  1. La doble imposición se eliminará en los Estados Contratantes de la manera siguiente:
  1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga ingresos o posea capital que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, pueda ser gravado en el otro Estado Contratante; el primer Estado mencionado lo permitirá.
  1. Como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado.
  2. Como deducción del impuesto sobre el capital de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el capital pagado en ese otro Estado.

Sin embargo, dicha deducción en ninguno de los dos casos podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el capital, computada antes de la deducción, que es atribuible, en su caso, al ingreso o al capital, gravados en ese otro Estado.

  1. Cuando, de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Acuerdo, los ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, al calcular el importe del impuesto sobre el resto del ingreso o del capital de dicho residente, tener en cuenta los ingresos exentos.

Artículo 24

Procedimiento Amistoso

  1. Cuando una persona considere que las medidas de uno o de los dos Estados Contratantes resultan o resultarán para él en imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá, con independencia de los recursos previstos por las leyes internas de esas Partes Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se enmarca dentro de lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de un plazo de 3 (tres) años a partir de la primera notificación de la acción que resulte en una imposición no conforme con lo dispuesto en este Acuerdo.
  2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar la imposición de impuestos que no esté de acuerdo con el Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se aplicará sin perjuicio de los plazos límites establecidos en la ley interna del Estado Contratante.
  3. Las autoridades competentes del Estado Contratante procurarán resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrán celebrar consultas conjuntas para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.
  4. Las autoridades competentes del Estado Contratante podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

Artículo 25

Intercambio de Información

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o ejecución de las leyes internas del Estado Contratante relativa a los impuestos cubiertos por el presente Acuerdo impuestos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que los gravámenes referidos no sean contrarios al presente Acuerdo.
  2. Toda información recibida en virtud del párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreto de la misma manera que la información obtenida bajo las leyes internas de ese Estado Contratante y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) relacionados a la evaluación o recaudación, la ejecución o procesamiento o la determinación de las apelaciones en relación con los impuestos cubiertos por este Acuerdo. Dichas personas o autoridades utilizarán la información únicamente para tales fines. Pueden divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.
  3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán de modo que impongan a un Estado Contratante la obligación:
  1. llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo con la legislación y la práctica administrativa de ese Estado o del otro Estado Contratante.
  2. proporcionar información que no pueda obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la administración de la misma o del otro Estado Contratante.
  3. suministrar información que revele cualquier secreto de negocios, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
  1. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso se entenderá que tales limitaciones permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque no tiene interés interno en dicha información.
  2. En ningún caso se interpretará que las disposiciones del párrafo 3 permitan a un Estado Contratante negarse a facilitar información únicamente porque la información esté en poder de un banco, otra institución financiera, nominado o persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque se relaciona con los intereses de propiedad en una persona.

Artículo 26

No discriminación

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación conexos, que sea otra o más gravosos que los requisitos fiscales y conexos a los que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia, están o pueden estar sujetos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de los dos Estados Contratantes.
  2. La tributación de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser percibida de forma menos favorable en ese otro Estado que la que grava a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las asignaciones personales, las exenciones y las reducciones fiscales por razón del estado civil o las responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.
  3. Salvo en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 10, del párrafo 5 del Artículo 12 o del párrafo 5 del Artículo 13, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado mencionado. Del mismo modo, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a efectos de determinar el capital gravable de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido contratadas a un residente del primer Estado mencionado.
  4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en propiedad, total o parcialmente, directa o indirectamente; por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidos en el primer Estado a ningún impuesto u obligación conexo que sea otro o más gravoso que los requisitos fiscales y conexos a los que otras empresas similares del primer Estado, en el Estado mencionado.
  5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Estado Contratante conceda exención de impuestos o reducciones a sus propias empresas nacionales de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
  6. En el presente artículo se entenderá por "tributación" los impuestos de cualquier tipo y descripción que sean objeto del presente Acuerdo.

Artículo 27

Reglas Misceláneas

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán de manera que restrinjan en modo alguno cualquier exclusión, exención, deducción, crédito u otra asignación que se otorgue ahora o en el futuro:
  1. por la legislación de un Estado Contratante en la determinación del impuesto establecido por ese Estado Contratante;
  2. Por cualquier otro acuerdo especial en materia de tributación entre los Estados Contratantes o entre uno de los Estados Contratantes y los residentes del otro Estado Contratante.

Artículo 28

Miembros de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de Acuerdos especiales.

Artículo 29

Entrada en Vigor

Cada uno de los Estados Contratantes notificará a la otra por escrito el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año en que se firme el presente Acuerdo;
  1. Con respecto a otros impuestos, para los períodos imponibles que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año en que se firme el presente Acuerdo.

Artículo 30

Duración y Terminación

El Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 5 (cinco) años y continuará en vigor posteriormente por un período o períodos similares a menos que cualquiera de los Estados Contratantes notifique al otro por escrito, por lo menos seis meses antes de la expiración del período inicial o posterior, de su intención de rescindir el presente Acuerdo. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en que se haya dado la notificación de terminación;
  2. respecto de otros impuestos, para los períodos imponibles que comiencen en o después del primer día de enero del año siguiente a aquel en que se da la notificación de terminación.

En Testimonio de lo Cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Abhu Dhabi, a los 16 días del mes de enero de 2017, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma español, árabe e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, Jeque Abdullah bin Zayed Nahyan, Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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