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LEY N° 1.223
QUE CONCEDE PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Eugenia Miranda Vda. de Espinoza, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Vice Sargento 1º Juan Crisóstomo Espinoza.
Artículo 2º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Josefa Garcete Vda. de Galeano, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º Benito Galeano.
Artículo 3º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Germana Aponte Vda. de Balbuena, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, soldado Julio Balbuena Franco.
Artículo 4º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Jacinta Gutiérrez Vda. de Espínola, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, soldado Cándido Espínola.
Artículo 5º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Asunción Caballero Vda. de Maciel, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado Andrés Maciel.
Artículo 6º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Estanislaa Rojas Vda. de Esquivel, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º Enrique Esquivel.
Artículo 7º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Concepción Carmona Vda. Céspedes, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado Bienvenido Céspedes Pedrozo.
Artículo 8º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora Mafalda Victoria Parisi Vda. de Porzio, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Maquinista de 2da. Nicolás Porzio.
Artículo 9º.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a favor de la señora María de la Cruz Garcete Vda. de Morales, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º Celso Morales.
Artículo 10.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectiva las pensiones dispuestas en esta ley serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Sub-Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código presupuestario vigente.
Artículo 11.- Las beneficiarias de la presente ley no podrán acogerse a otros beneficios jubilatorios.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a once días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete.