Leyes Paraguayas

Ley Nº 1300 / APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA



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LEY  N° 1300
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.-    Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República del Paraguay y la República de China, suscrito en Asunción el 17 de setiembre de 1997, cuyo texto es como sigue:
 
ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE CHINA
 
La República del Paraguay y la República de China, en adelante denominadas “las Partes Contratantes”;

DESEOSAS de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;
 
TENIENDO EN CUENTA los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados; y
 
CON EL DESEO de organizar en base de igualdad de oportunidades y de reciprocidad los servicios aéreos entre ambos países;
 
Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES

Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen el siguiente significado:
a) El término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y anexos hubieren sido adoptados por ambas Partes Contratantes.

b) El término “Acuerdo” significa el presente instrumento.

c) La expresión “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de la República del Paraguay, la DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC) o cualquier entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce, y en el caso de la República de China, LA ADMINISTRACIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES o cualquier entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce.
 
d) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo II del presente Acuerdo.
 
e) Las expresiones “Territorio”, “Servicio Aéreo”, “Servicio Aéreo Internacional” y “Escala para fines no comerciales”, tendrán para los propósitos del presente Acuerdo, la significación que se les atribuye en los Artículos 2 y 96 del Convenio.
 
f) El término “Frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado.

g) La expresión “Servicios Convenidos” significa los servicios aéreos regulares internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse entre los aeropuertos así calificados.

h) El término “Tarifa” significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

i) El término “Rutas” significa trayectoria de los vuelos de ida y regreso establecidos en los itinerarios.
 
ARTÍCULO II
DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACIÓN
1. Cada una de la Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los servicios aéreos regulares internacionales, los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.

b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en las rutas a ser especificadas, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo.

2. Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante con destino a otro punto de ése territorio: pasajeros, equipajes, carga y correo.
 
ARTÍCULO III
DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS
1. Cada Parte Contratante designará, de conformidad con sus regulaciones internas, una línea o líneas aéreas, de su propio país, para los fines de la operación de los servicios aéreos, convenidos en las rutas a ser especificadas, así como de sustituirla por otra previamente designada e informará por nota diplomática a la otra Parte Contratante.

2. Al recibir tal designación o sustitución, la otra Parte Contratante, de acuerdo con los numerales 3) y 4) de este Artículo, otorgará sin demora, a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias para la operación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos, de conformidad con el Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales.

4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 1) y 2) de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO IV
NEGACIÓN, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante cuando:
a) No comprueben las referidas Autoridades Aeronáuticas que cumple con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas Autoridades, en los términos de este Acuerdo.

b) No cumple las leyes y reglamentos de aquella Parte Contratante.

c) No demuestre a satisfacción que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas pertenece a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales y que, de cualquier modo, deje de operar conforme a las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo.

2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas mencionadas en el numeral 1) de este Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente después de realizada la reunión de Consulta referida en el Artículo XI del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO V
TASAS
Las tasas impuestas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, no serán más altas de las que paguen las aeronaves de las líneas aéreas nacionales en los servicios aéreos regulares internacionales similares.
 
ARTÍCULO VI
EXENCIONES
1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.

2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.

3. El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos, los abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipo de a bordo introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio de la otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean puestos a bordo utilizados exclusivamente en sus aeronaves, o reexportados del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.

4. Los bienes referidos en los numerales 2) y 3) de este Artículo no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o despacho para el consumo según las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer bajo custodia de la aduana.

5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas, y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas en base a reciprocidad.
 
ARTÍCULO VII
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte Contratante que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en este Acuerdo a condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por lo menos iguales a lo establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.
 
ARTÍCULO VIII
ESTADÍSTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y en un plazo razonable, todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las líneas aéreas designadas.
 
ARTÍCULO IX
TARIFAS
1. Las tarifas aplicadas para el servicio en las rutas a ser especificadas, serán establecidas por la línea o líneas aéreas designadas por los Estados Partes  Contratantes de acuerdo a sus propios criterios comerciales y/o utilizando un mecanismo multilateral de coordinación de tarifas aéreas.

2. Las tarifas a ser aplicadas por la línea o líneas aéreas de ambas Partes Contratantes deben ser sometidas a la consideración de las Autoridades Aeronáuticas de los respectivos Estados con no menos de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de vigencia propuesta. Este período puede ser reducido en casos especiales, siempre que las Autoridades Aeronáuticas estén de acuerdo con ello. Si una u otra de las Autoridades Aeronáuticas no notifica su desacuerdo en un plazo de 15 (quince) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, las tarifas se considerarán aprobadas.

3. Si las empresas designadas no pueden llegar a un acuerdo, o si las tarifas no son aprobadas por la Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se esforzarán para fijar las tarifas por acuerdo mutuo. Esas negociaciones comenzarán en un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación que las empresas designadas efectuarán a la Autoridad Aeronáutica, expresando la dificultad de llegar a un acuerdo tarifario o a partir de la fecha del recibo de la notificación que la Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante realice a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, referente a su no aprobación de las tarifas propuestas.

4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta por un período de 90 (noventa) días, contados a partir de la fecha del recibo de la notificación referida en el numeral 3).

5. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes.
 
ARTÍCULO X
REPRESENTACIONES
Las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante podrán:
a) Instalar oficinas y designar representantes; y,

b) Contratar el personal de nacionalidad del lugar en que realiza sus actividades, de conformidad al principio de reciprocidad.
 
ARTÍCULO XI
MODIFICACIONES
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, cuando estimen conveniente, podrán efectuar intercambios de opiniones a fin de lograr una estrecha cooperación y/o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo.

2. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

3. Las modificaciones del Anexo a este Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.
 
ARTÍCULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el numeral 2) del Artículo XI de este Acuerdo y de no lograrse la solución de la controversia, ésta será dirimida a través de los canales diplomáticos. De subsistir la controversia para su decisión final, se solicitará a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) la designación de un árbitro.
 
ARTÍCULO XIII
CONVENIO MULTILATERAL
El presente Acuerdo y su Anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO XIV
ACUERDO DE COOPERACIÓN
Las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar acuerdos de cooperación, los cuales entrarán en vigencia tan pronto sean aprobados por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas legislaciones.
 
ARTÍCULO XV
LEGISLACIÓN APLICABLE
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas  aéreas de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la entrada y salida, inmigración y emigración, como también las medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.

3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, estarán sujeto únicamente a un control simplificado. Los equipajes y carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y de otras tasas similares.
 
ARTÍCULO XVI
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
a) De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y las previsiones de acuerdos bilaterales o multilaterales que convengan o se adhieran las Partes Contratantes en el futuro.

b) Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

c) Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

d) Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el literal c) que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte  Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

e) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
 
ARTÍCULO XVII
TRANSFERENCIAS
La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho a convenir y transferir la cantidad que exceda de los ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo.
Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
 
ARTÍCULO XVIII
REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI)
Cada una de las Partes registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), si fuere parte de ella, este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda que se haga en el mismo.
 
ARTÍCULO XIX
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado por la vía diplomática la aprobación del mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar aviso por escrito por la vía diplomática a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin al presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo quedará sin efecto 6 (seis) meses después de la fecha de recibo del aviso de terminación.
 
HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecisiete días del mes de setiembre de 1997 del calendario gregoriano, correspondiente a los diecisiete días del noveno mes del octogésimo sexto año de la República China en dos ejemplares originales, en los idiomas español y chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por: La República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por: La República del Paraguay, HUGO ESTIGARRIBIA ELIZECHE, Ministro de Defensa.
Por: La República de China, JOHN H. CHANG, Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.
Por: La República de China TSAY JAW-YANG, Ministro de Transporte y Comunicaciones.
 
ANEXO
a) Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, para explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de forma que imperen la igualdad y el beneficio mutuo, mediante la distribución por partes iguales, en principio, de la capacidad total entre las Partes Contratantes.

b) Los servicios convenidos en las rutas a ser especificadas que preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

c) La capacidad y frecuencia a ser ofrecidas por las líneas aéreas designadas para la explotación de las rutas a ser especificadas, serán autorizadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, considerando los principios estipulados en este Anexo, los intereses del usuario y de la línea o líneas aéreas designadas.
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de abril del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001300






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