Leyes Paraguayas

Ley Nº 6039 / REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA



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LEY N° 6.039

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Del objeto.

La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 201 de la Constitución Nacional “De la pérdida de la investidura”.

Serán sujetos de esta ley, los Senadores y Diputados de la Nación y son causales de la pérdida de la investidura exclusivamente las previstas en la Constitución Nacional.

Artículo 2.° Iniciativa de la pérdida de la investidura.

La solicitud será presentada como mínimo por una cuarta parte del total de miembros de la Cámara respectiva del cual forme parte el legislador, expresando taxativamente los motivos que fundamentan el pedido y las pruebas correspondientes.

Artículo 3.° Del procedimiento.

Una vez presentada la solicitud, reunidos los requisitos del artículo anterior, se dará ingreso al pedido. El Presidente de la Cámara respectiva, llamará a una sesión extraordinaria dentro de los ocho días, a fin de que el afectado realice el descargo correspondiente ante la plenaria, pudiendo presentar sus respectivas pruebas e impugnar o rebatir las que se las opongan. Dentro de los ocho días siguientes, el pleno resolverá el pedido y para su aprobación se necesita la mayoría absoluta de dos tercios, y se pronunciará por medio de una resolución haciendo lugar o no a la pérdida de la investidura.

Artículo 4.° De los efectos.

La pérdida de la investidura conlleva a la separación definitiva del cargo del afectado.

    Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 8.717 del 23 de marzo de 2018. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 4 de abril de 2018 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 26 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 2.648/2005.


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