Leyes Paraguayas

Ley Nº 6063 / APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS



Descargar Archivo: Ley 6063 (5.05 MB)


LEY N° 6063

QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, la “Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados”, adoptado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 26 de diciembre de 1933; y cuyo texto es como sigue:

CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un Convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados, han nombrado los siguientes plenipotenciarios:

Honduras: Miguel Paz Baraona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Alexander W. Weddell, J. Reuben Clark, J. Butler Wrigtht, Spruille Braden, Miss Sophonisba P. Breckinridge.

El Salvador: Héctor David Castro, Arturo Ramón Avila, J. Cipriano Castro.

República Dominicana: Tulio M. Cestero.

Haití: Justin Barau, Francis Salgado, Antoine Pierre-Paul, Edmond Mangonés.

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Carlos Brebbia, Isidoro Ruiz Moreno, Luiz A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz.

Venezuela: César Zumeta, Luis Churrión, José Rafael Montilla.

Uruguay: Alberto Mañé, Juan José Amézaga, José G. Antuña, Juan Carlos Blanco Señora Sofía A. V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marques Castro, Rodolfo Mezzera Octavio Morató, Luis Morquio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regules, José Serrato, José Pedro Várela.

Paraguay: Justo Pastor Benítez, Gerónimo Riart, Horacio A. Fernández, Señorita María F. González.

México: José Manuel Puig Casauranc, Alfonso Reyes, Basilio Vadillo, Genaro V. Vásquez, Romeo Ortega, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez.

Panamá: J. D. Arosemena, Eduardo E. Holguín, Oscar R. Muller, Magín Pons.

Bolivia: Casto Rojas, David Alvéstegui, Arturo Pinto Escalier.

Guatemala: Alfredo Skinner Klee, José González Campo, Carlos Salazar, Manuel Arroyo.

Brasil: Afranio de Mella Franco, Lucillo A. da Cunha Bueno, Francisco Luis da Silva Campos, Gilberto Amado, Carlos Chagas, Samuel Ribeiro.

Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Albornoz, Antonio Parra, Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone.

Nicaragua: Leonardo Arguello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.

Colombia: Alfonso López, Raimundo Rivas, José Camacho Carreño.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Octavio Señoret Silva, Gustavo Rivera, José Ramón Gutiérrez, Félix Nieto del Río, Francisco Figueroa Sánchez, Benjamín Cohén.

Perú: Alfredo Solf y Muro, Felipe Barreda Laos, Luis Fernán Cisneros.

Cuba: Ángel Alberto Giraudy, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1: El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los requisitos siguientes:

I. Población permanente.

II. Territorio determinado.

III. Gobierno

IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.

ARTÍCULO 2: El Estado Federal constituye una sola persona ante el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 3: La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción de competencia de sus tribunales.

El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otras Estados conforme al Derecho Internacional.

ARTÍCULO 4: Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de Derecho Internacional.

ARTÍCULO 5: Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de ser afectados en forma alguna.

ARTÍCULO 6: El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable.

ARTÍCULO 7: El reconocimiento del Estado podrá ser expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado.

ARTÍCULO 8: Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los Asuntos internos ni en los externos de otro.

ARTÍCULO 9: La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales.

ARTÍCULO 10: Es interés primordial de los Estados la conservación de la paz. Las divergencias de cualquier clase que entre ellos se susciten deben arreglarse por los medios pacíficos reconocidos.

ARTÍCULO 11: Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta, la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que esta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otro Estado, ni directa ni indirectamente, ni por motivo alguno, ni aun de manera temporal.

ARTÍCULO 12: La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 13: La presente convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

ARTÍCULO 14: La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

ARTÍCULO 15: La presente Convención regirá indefinidamente, pero, podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 16: La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y tres.

RESERVA

La Delegación de los Estado Unidos de América, al firmar la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, lo hacen con la reserva expresa presentada ante la Sesión Plenaria de la Conferencia, el 22 de diciembre de 1993, reserva que reza como sigue:

La Delegación de los Estados Unidos, al pronunciarse afirmativamente en la votación final sobre esta recomendación y proposición de la Comisión, hace las mismas reservas a los 11 (once) artículos del proyecto o propuesta que la Delegación Estadounidense hizo a los primeros 10 (diez) artículos durante la votación final de la Comisión en pleno, reserva que tiene el tenor siguiente:

“La Política y actitud del Gobierno de los Estados Unidos en todas y cada una de las fases importantes de las relaciones internacionales en este hemisferio difícilmente podrían hacerse más claras y definidas de lo que ya lo han sido, tanto de palabras como de hecho, especialmente desde el 4 de marzo. Por lo tanto no es mi ánimo hacer una repetición o reseñas de tales actos y manifestaciones, y no la haré. Cualquier observador debe a estas horas comprender perfectamente qué bajo el régimen del Presidente Roosevelt el Gobierno de los Estados Unidos se opone, tanto como cualquier otro Gobierno, a toda injerencia en la libertad, la soberanía u en otros asuntos internos o procedimientos de los Gobiernos de otras naciones.

Además de sus muchos actos y declaraciones relacionadas con la aplicación de estas doctrinas y políticas, el Presidente Roosevelt, durante las últimas semanas, manifestó públicamente su voluntad de entrar en negociaciones con el Gobierno Cubano a fin de considerar el tratado que ha estado en vigor desde 1903. Creo, pues, estar en lo cierto al decir que con nuestro apoyo al principio general de la no intervención, conforme ha sido propuesto, ningún Gobierno necesita abrigar temores de una intervención de los Estados Unidos durante el Gobierno del Presidente Roosevelt. Estimo infortunado el que, durante la breve duración de esta Conferencia, al parecer no se dispone de tiempo suficiente para elaborar interpretaciones y definiciones de aquellos términos fundamentales consignados en la ponencia. Tales definiciones e interpretaciones permitirán que cada gobierno procediera de manera uniforme, sin ninguna diferencia de opiniones o de interpretaciones. Espero que, a la mayor brevedad posible, se realizará tan importantísimo trabajo. Entretanto, y en el caso de que haya diferencias de interpretación y asimismo, mientras es posible elaborar y codificar las doctrinas y principios propuestos, para uso común de todos los gobiernos, deseo manifestar que en todos sus contactos, relaciones y conducta internacionales, el Gobierno de los Estados Unidos seguirá escrupulosamente las doctrinas y políticas que ha perseguido desde el 4 de marzo, consignados en los diversos discursos pronunciados por el Presidente Roosevelt desde entonces, en el reciente discurso pacifista que pronuncié el 15 de diciembre ante esta. Conferencia y en el Derecho de Gentes, tal como se le reconoce y acepta generalmente.”

“Los Señores Delegados del Brasil y del Perú hicieron constar el siguiente voto particular respecto al Artículo 11 de la presente convención: “Que acepta la doctrina en principio; pero no la estiman codificable, porque hay países que aún no han firmado el pacto antibélico de Río de Janeiro, del cual ella forma parte, y por tanto no constituye todavía derecho internacional positivo apto para la codificación”.

Honduras: Miguel Paz Baraona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.

Estados Unidos de América: Alexander W. Weddell, J. Reuben Clark, J. Butler Wrigtht,

El Salvador: Héctor David Castro, Arturo Ramón Avila.

República Dominicana: Tulio M. Cestero.

Haití: Justin Barau, Francis Salgado, Edmond Mangonés, , Antoine Pierre-Paul.

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Isidoro Ruiz Moreno, Luiz A. Podestá Costa, Daniel Antokoletz, Martín R. Echegoyen,

Venezuela: Luis Churión, José Rafael Montilla.

Uruguay: Alberto Mañé, José Pedro Várela, Mateo Marques Castro, Dardo Regules, Sofía A. V. de Demicheli, Teófilo Piñeyro Chain, Luis Alberto de Herrera, José G. Antuña, Juan Carlos Blanco, Pedro Manini Ríos, Rodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquio, José Serrato.

Paraguay: Justo Pastor Benítez, María F. González.

México: Basilio Vadillo, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez.

Panamá: J. D. Arosemena, Magín Pons, Eduardo E. Holguín.

Guatemala: Manuel Arroyo.

Brasil: Afranio de Mella Franco, Lucillo A. da Cunha Bueno, Francisco Luis da Silva Campos, Gilberto Amado, Carlos Chagas, Samuel Ribeiro.

Ecuador: Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Albornoz, Antonio Parra, Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone.

Nicaragua: Leonardo Arguello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.

Colombia: Alfonso López, Raimundo Rivas.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, José Ramón Gutiérrez, Francisco Figueroa Sánchez, Octavio, Benjamín Cohén.

Perú: (con la reserva establecida) Alfredo Solf y Muro.

Cuba: Ángel Alberto Giraudy, Herminio Portell Vilá, Ing. Alfredo Nogueira.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE

LA CONVENCIÓN

Brasil

Con la reserva hecha al firmar la Convención.

Estados Unidos de América

Con la reserva hecha al firmar la Convención.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros