Leyes Paraguayas

Ley Nº 3109 / ADOPTA EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SIN GLUTEN”, APTOS PARA ENFERMOS CELIACOS Y SE ARBITRAN LAS MEDIDAS DE CONTROL Y EJECUCION DE SU USO



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LEY Nº 3109
QUE ADOPTA EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SIN GLUTEN”, APTOS PARA ENFERMOS CELIACOS Y SE ARBITRAN LAS MEDIDAS DE CONTROL Y EJECUCION DE SU USO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Adóptese el símbolo internacional de productos alimenticios “sin Gluten”, aptos para enfermos celiacos, conforme al anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°.- El símbolo establecido en el artículo anterior deberá obligatoriamente estar impreso en forma clara y legible en los envases, envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de los productos alimenticios que no contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos, los cuales son considerados aptos para enfermos celiacos.
Artículo 3°.- La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2° será castigada conforme a las sanciones previstas en el Capítulo XIV de la Ley N° 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo desarrollará un plan de acción conjunta a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Industria y Comercio, coordinado por el primero, a los efectos de la aplicación y fiscalización de la presente Ley.
Artículo 5°.- Corresponderá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
a) elaborar una lista de productos alimenticios y bebidas sobre los cuales los fabricantes y/o distribuidores deberán informar el contenido o no de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos;
b) establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos;
c) regular y establecer los requisitos que deberá cumplir el etiquetado de alimentos y bebidas que contengan o pudieran contener en su composición gluten o algunas de las proteínas consideradas dentro de la familia del gluten, debiendo en cualquier supuesto incluir la leyenda “Contiene Gluten” o “Libre de Gluten”, además del símbolo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley, en caso que no lo contenga;
d) establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos;
e) confeccionar un Registro Nacional de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos el cual será publicado anualmente, y las modificaciones que pudieran observarse en él, lo serán en forma trimestral;
f) llevar un Registro Estadístico Nacional de los pacientes celiacos;
g) promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celiaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos;
h) promover la formación de profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celiaca; e,
i) difundir e informar a la ciudadanía en lo referente a los efectos de productos con contenido de gluten en los celiacos y coordinar toda actividad de prevención y educación sobre dicha problemática con las autoridades competentes.
Artículo 6°.- El Ministerio de Industria y Comercio supervisará que los productos alimenticios o bebidas comercializados sin gluten, aptos para enfermos celiacos, lleven impreso el símbolo a que hace referencia el Artículo 1°.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el plan de acción conjunta y las demás medidas conducentes al cabal cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8°.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa días de su promulgación.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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