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LEY Nº 3458
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÃMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÃMENES DE LESA HUMANIDAD.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ArtÃculo 1°.- Apruébase la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los CrÃmenes de Guerra y de los CrÃmenes de Lesa Humanidadâ€, adoptada el 26 de noviembre de 1968, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, cuyo texto es como sigue:
“CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÃMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÃMENES DE LESA HUMANIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crÃmenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y polÃticos de la población autóctona, por una parte, y la polÃtica de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crÃmenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crÃmenes de guerra y de los crÃmenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crÃmenes de guerra y los crÃmenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crÃmenes de guerra y de los crÃmenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crÃmenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crÃmenes de guerra y a los crÃmenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crÃmenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crÃmenes de guerra y de los crÃmenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
ArtÃculo I
Los crÃmenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crÃmenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las vÃctimas de la guerra;
b) Los crÃmenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, asà como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la polÃtica de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del paÃs donde fueron cometidos.
ArtÃculo II
Si se cometiere alguno de los crÃmenes mencionados en el ArtÃculo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crÃmenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, asà como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
ArtÃculo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el ArtÃculo II de la presente Convención.
ArtÃculo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra Ãndole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crÃmenes mencionados en los ArtÃculos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
ArtÃculo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de EnergÃa Atómica, asà como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
ArtÃculo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el ArtÃculo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo dÃa siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo dÃa siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ArtÃculo IX
1. Una vez transcurrido un perÃodo de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
ArtÃculo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el ArtÃculo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el ArtÃculo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los ArtÃculos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo IX.
ArtÃculo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.â€
ArtÃculo 2°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro dÃas del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece dÃas del mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.