Leyes Paraguayas

Ley Nº 881 / ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN



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​LEY N° 881
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Establécese en esta ley el Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción.
El régimen tributario se compone de los impuestos, tasas y contribuciones especiales.
TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
DEL IMPUESTO DE PATENTE A COMERCIOS, INDUSTRIAS, PROFESIONES Y OFICIOS.
Artículo 2°.- Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley.
Artículo 3°.- A los efectos del pago de impuesto de patente, los comerciantes, industriales o personas o entidades que desarrollan actividades con fines lucrativos en casa matriz, o los responsables de sucursales y agencias de establecimientos con casas matrices domiciliadas fuera de la jurisdicción de la capital, deberán presentar a la Municipalidad de Asunción, copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de Bancos y entidades financieras, o una declaración jurada, en los plazos establecidos por Ordenanza, en base al régimen de aprobación de balances dispuesto por la Dirección de Impuesto a la Renta.
Si no cumpliere con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimará de oficio el monto del activo, previo informe de la Dirección de Impuesto a la Renta que no presentó en dicha repartición el balance correspondiente.
Por Ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:
a) Los balances o declaraciones juradas de los tres últimos ejercicios anteriores.
b) Si no se dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.
Artículo 4°.- La Municipalidad podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes.
Artículo 5°.- El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que hace referencia este capítulo, previa deducción de los siguientes:
a- Las cuentas de orden
b- La pérdida
c- Las cuentas nominales
d- La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.
Parágrafo Primero: Serán deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de Bancos y entidades financieras, tales como casas de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo y similares.
Parágrafo Segundo: El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios.
Parágrafo Tercero: A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial.
Artículo 6°.- En caso de aperturas de negocios la patente se abonará por el semestre correspondiente.
Artículo 7°.- El impuesto anual de patente al comercio y entidades financieras se pagará conforme a la siguiente escala:
IMPUESTO DE PATENTE AL COMERCIO
MONTO DEL ACTIVO
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Artículo 8º.- Las actividades industriales, radiales, televisivas, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán el impuesto de patente previsto en el artículo anterior con una reducción del veinte por ciento.
Artículo 9º.- Las nuevas industrias y la ampliación de capital y de actividades industriales ya existentes, tendrán una deducción del veinte y cinco por ciento, durante los tres primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo.
Parágrafo Único: Cuando el contribuyente industrial ejerciera al mismo tiempo otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.
Artículo 10º.- Los clubes nocturnos, wiskerías y actividades afines, pagarán el impuesto de patente anual con un recargo del ciento por ciento de la escala establecida en el Art. 7º de esta Ley.
Artículo 11°.- Cuando la casa matriz del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asientos de sus negocios el Municipio de Asunción, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa matriz.
Artículo 12°.- Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción pagarán el impuesto anual de patente comercial cuyo monto oscilará de dos mil a veinte mil guaraníes por Ordenanza se fijará la clasificación de estos contribuyentes sobre la base de los artículos que comercian y el valor estimado de los mismos.
Artículo 13º.- Las personas y entidades que explotan salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales, pagarán impuesto de patente conforme a la siguiente escala :
IMPUESTOS POR SALAS Y LUGARES DE ESPECTÁCULOS
CATEGORÍA CANTIDAD GS.
1.- Especial ........................... 40.000
2.- Primera............................ 25.000
3.- Segunda.......................... 20.000
4.- Tercera............................. 12.000
Parágrafo Único: Por Ordenanza se establecerá la categoría de los locales de espectáculos citados en este artículo en base a la ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.
Artículo 14°.- Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro, pagarán el impuesto anual de patente en la siguiente forma :
IMPUESTO PARA PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
a) Primera Categoría ................................Gs. 18.000
b) Segunda Categoría............................... Gs. 15.000
IMPUESTO ESPECIAL
Parágrafo Único.- Las sumas básicas establecidas corresponden a las playas cuya capacidad es de hasta veinte vehículos o fracción, sobrepasará esta cantidad, pagarán un adicional por cada diez vehículos o fracción en la siguiente forma :
a) Primera Categoría................................ Gs. 3.500
b) Segunda Categoría............................... Gs. 2.500
Artículo 15°.- Las personas o entidades que exploten playas de exhibición o de exhibición y venta de autovehículos sobre calles pagarán el impuesto de patente en la misma forma establecida en el artículo anterior, con la reducción del veinte por ciento.
Por las playas ubicadas sobre avenidas pagarán el impuesto con un recargo del veinte por ciento sobre lo establecido, en el mismo artículo anterior.
Parágrafo Único: Excluyese de este gravamen el salón de exhibición o de exhibición o venta ubicado en el local central de la firma importadora.
Artículo 16.- Las personas o entidades que exploten en forma permanente pistas de bailes con cantina, pagarán el impuesto de patente desde diez mil a cuarenta mil guaraníes y será establecido por Ordenanza una escala sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones.
Artículo 17.- Los clubes sociales que exploten pistas de bailes con cantina, pagarán el cincuenta por ciento del impuesto de patente establecido en el artículo anterior.
Artículo 18.- Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima, aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán el impuesto de patente de veinte mil a ochenta mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por Ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas, tales como el importe de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el importe de fletes realizados dentro del mismo ejercicio anterior, y a otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de diez mil a veinte mil guaraníes, conforme a la clasificación que se establecerá por Ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior.
Artículo 19.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en ciencias, técnicas, artes y oficios, mediante títulos académicos, diplomas u otros documentos otorgados o reconocidos por autoridades competentes y que habilitan al ejercicio de las profesiones respectivas, pagarán la patente profesional anual conforme a la siguiente escala :
PATENTE PROFESIONAL
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Parágrafo Primero: A los chóferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin cargo alguno.
El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionados en este parágrafo.
Parágrafo Segundo: la Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 20°.- Quedan exentos del pago de impuesto de patente establecido en este capítulo :
a) Los profesionales que ejerzan la docencia
b) Las instituciones educacionales sin fines de lucro.
c) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso.
d) Los artistas tales como : artesanos, pintores, escultores, directores y miembros de orquestas y conjuntos folklóricos y teatrales.
e) Los auxiliares de enfermería.
f) Los trabajadores en general que desarrollen su actividad en relación de dependencia.
g) Las bordadoras, costureras, tejedoras y modistas.
h) Las lavanderas, planchadoras y personal para el servicio doméstico.
DE LAS SANCIONES :
Artículo 21.- Cualquier omisión y falsedad en la declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa comprendida entre el treinta y cincuenta por ciento del impuesto que intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.
Artículo 22.- Los contribuyentes en general que comiencen las actividades sin el pago de la patente anual, como prevé este capítulo, serán penados con una multa del cincuenta por ciento del valor del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto.
Artículo 23.- Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa de dos por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción de mora, el cuatro por ciento en el segundo mes, el ocho por ciento en el tercer mes, el doce por ciento en el cuarto mes, el diez y seis por ciento en el quinto mes y el veinte por ciento en el sexto mes.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS
Artículo 24.- A los efectos del pago del impuesto a los rodados establecidos en este capítulo, el propietario de cada vehículo motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad de Asunción en los siguientes casos :
a) Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Asunción.
b) Cuando el vehículo es de uso comercial y el propietario tiene el asiento principal de sus negocios en la capital.
Artículo 25.- El propietario mencionado en el artículo anterior pagará el impuesto anual de patentes a los rodados en base al valor aforo aduanero, de acuerdo la siguiente escala:
Automóviles y camionetas rurales de propiedad particular:
IMPUESTO POR PATENTE DE RODADOS
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Parágrafo Único: La patente establecida en este artículo tendrá una reducción porcentual de acuerdo a las características del vehículo, como sigue :
a) Taxis y remises .......................................................... 30%
b) Carrozas y furgonetas fúnebres..................................... 20%
c) Camionetas de carga y vehículos tipo jeep...................... 30%
d) Camionetas de carga y ambulancias............................. 40%
e) Ómnibus y micro ómnibus........................................ 50%
Artículo 26.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior tendrá una reducción anual del diez por ciento, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Automóviles y camionetas rurales particulares, a partir del tercer año del modelo.
b) Taxis y remises, carrozas y furgonetas fúnebres, ómnibus y micro-ómnibus de pasajeros, camiones, camionetas de carga, vehículos tipo jeep y ambulancias, a partir del segundo año del modelo.
Dicha reducción no sobrepasará el cincuenta por ciento del monto del respectivo impuesto.
Artículo 27.- Los vehículos que se citan a continuación pagarán el impuesto de acuerdo a la siguiente clasificación:
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Artículo 28.- El pago del impuesto de patente a los rodados efectuados conforme a las prescripciones de este Capítulo, da derecho a la libre circulación de los vehículos en todo el territorio de la República.
DE LAS EXENCIONES :
Artículo 29.- Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados los vehículos de uso personal de:
a) Presidente de la República.
b) Ministros del Poder Ejecutivo.
c) Senadores y Diputados en ejercicio de sus funciones.
d) Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Miembros del Ministerio Público.
e) Miembros del Consejo de Estado y de la Junta Electoral Central.
f) Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal de Asunción.
g) Miembros del Cuerpo Diplomático.
h) Miembros del Cuerpo Consular, cuando existe reciprocidad.
i) Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenio.
j) Miembros de misiones extranjeras, conforme a convenio.
DE LAS SANCIONES:
Artículo 30.- La infracción a las disposiciones establecidas en este Capítulo en cuanto a plazos de pago, será pasible de multa del dos por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora, cuatro por ciento en el segundo mes, ocho por ciento en el tercer mes, doce por ciento en el cuarto mes, diez y seis por ciento en el quinto mes y veinte por ciento en el sexto mes o más.
Artículo 31.- Los infractores al Art. 24° de esta Ley abonarán una multa equivalente al treinta por ciento del importe de la patente.
CAPITULO III
DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 32.- Las obras que se ejecuten dentro del municipio están sujetas a la autorización de la Municipalidad y sus propietarios pagarán el impuesto a la construcción antes del otorgamiento de la autorización correspondiente, sin perjuicio de sus ajustes definitivos en cada caso.
Artículo 33.- El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar una edificación, solicitará de la Municipalidad la autorización correspondiente y presentará el proyecto de obra con los planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario. En la solicitud se consignará además, el tiempo estimado para la terminación de la obra.
Parágrafo Único: La resolución de la Municipalidad mencionará las informaciones necesarias para identificar el inmueble, las principales características de la obra, uso a que será destinado, propietario y profesional constructor, e impuesto a ser abonado.
Artículo 34.- A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, tipo de construcción, calidad y tipo de materiales a ser utilizados.
Artículo 35.- El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior a los precios unitarios promedios fijados anualmente por Ordenanza.
Artículo 36.- El veinte por ciento del impuesto estimado a la construcción, será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta sesenta días de la notificación escrita de aprobación de la solicitud.
Parágrafo Único: El permiso correspondiente para la iniciación de la obra, será otorgado una vez abonado totalmente el impuesto.
Artículo 37.- Si la solicitud de permiso para construir fuera desistido por el propietario se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando :
a) El propietario, profesional o responsable que no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.
b) Los expedientes observados que no fueren devueltos en el término de noventa días.
c) El saldo del impuesto no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 36.
Si luego de desistido un Proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de 24 meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el sesenta y cinco por ciento de anticipo del impuesto abonado.
Transcurrido dicho plazo el anticipo será devuelto en un 15% (quince por ciento) y el 5% (cinco por ciento) restante ingresará definitivamente en las rentas municipales.
Artículo 38.- El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente escala:
IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN
Parágrafo Primero: La ampliación de las construcciones pagarán el impuesto correspondiente a las características de la obra de que se trate, conforme a la escala establecida en este artículo.
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Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas en este artículo pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares específicas en este artículo.
Artículo 39.- La inspección final se practicará a solicitud del propietario, del profesional constructor, o de oficio por la Municipalidad.
Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una avaluación final considerando invariable los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente.
En caso de constatarse modificación de clasificación o ampliación de obras, se practicará una nueva avaluación que servirá para una nueva liquidación del impuesto en base a los valores vigentes en la Municipalidad.
El propietario abonará la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días de ser notificado.
Artículo 40.- La Municipalidad fiscalizará la demolición de construcciones para salvaguardar la seguridad de las personas y de los inmuebles vecinos. A este efecto, los propietarios de las construcciones a ser demolidas pagarán a la Municipalidad un impuesto del medio por ciento sobre el valor fiscal de dicha construcción.
Artículo 41.- Las empresas constructoras pagarán el uno por ciento sobre el valor de las obras de pavimentación de las calles y avenidas de la ciudad en concepto de fiscalización, recepción de trabajo, verificación de costo y certificación de obras.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 42.- Quedan exentas del pago del impuesto a la construcción las siguientes obras:
a) Las casas de habitación unifamiliar de tipo económico hasta ochenta metros cuadrados de superficie cubierta, construidas individual o colectivamente sin fines de lucro.
b) Los locales escolares primarios, privados, de sindicatos de trabajadores, partidos políticos y de actividades religiosas.
Parágrafo Primero: Para las obras mencionadas en este artículo es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.
Parágrafo Segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que proceda a la ampliación antes de un año de la inspección final, pagará impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes.
Transcurrido dicho plazo el contribuyente pagará solamente por la parte ampliada.
DE LAS SANCIONES
Artículo 43.- Cuando se realizare una obra sin el permiso correspondiente, serán pasables de las siguientes sanciones:
a) Multa al propietario de la obra del 30 % (treinta por ciento) del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.
b) Multa al constructor de la obra del 50 % (cincuenta por ciento) del monto no abonado.
c) Suspensión de la obra:
1- Si no paga el impuesto y multa dentro de los treinta días de la notificación de la Municipalidad.
2- Cuando la construcción de la obra no sigue las normas técnicas establecidas por la Municipalidad.
CAPITULO IV
DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
Artículo 44.- A los efectos de esta Ley se entiende por división o fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria:
a) La sub división de tierra urbana o sub-urbanas sin edificar o parcialmente edificada, en dos o más partes.
b) La división en pisos o departamentos de un edificio de una o más plantas, sujeta al régimen de propiedad horizontal.
c) La división en conjuntos habitacionales donde la propiedad de la tierra se encuentra en condominio y las áreas cubiertas correspondientes a cada propietario de vivienda, sean definidas como propias y comunes.
Parágrafo Único: El fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria requerirá autorización previa de la Municipalidad.
Artículo 45.- La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra, las líneas generales que deberán respetar en el trazado y las indicaciones generales que crea pertinente, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan de Desarrollo Urbano, de acuerdo con las leyes vigentes.
Parágrafo Único: El interesado presentará a la Municipalidad el anteproyecto con los datos que exigen las Ordenanzas adjuntando un informe descriptivo.
Artículo 46.- En la división de la propiedad horizontal los proyectos de construcción y de división se ajustarán a los requisitos exigidos en la Ley y reglamentaciones pertinentes. En la división de conjuntos habitacionales, los requisitos serán establecidos por Ordenanza.
Artículo 47.- Las ventas de lotes, pisos o departamentos y unidades habitacionales correspondiente a los fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.
Artículo 48.- Los planos y anuncios de promoción de ventas, se ajustarán a los originales aprobados por la Municipalidad y contendrán los datos referentes a medidas, áreas, ubicación de cada unidad, número y fecha de la resolución municipal aprobatoria, de tal forma que no dé lugar a engaño o confusión.
Artículo 49.- En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros y una superficie no menor de trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de seiscientos metros cuadrados.
Artículo 50.- Por el fraccionamiento de tierra se abonará el impuesto calculado sobre el valor fiscal de la superficie fraccionada del inmueble, conforme a la siguiente escala:
IMPUESTO POR FRACCIONAMIENTO DE TIERRA
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Artículo 51.- A los efectos de la aplicación de este impuesto, se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deben cederse a la Municipalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 52.- Si del loteo de tierra realizada resultase una reserva de superficie susceptible de un nuevo loteamiento, la misma pagará el impuesto previsto en este capítulo, cuando se realice el loteamiento.
Artículo 53.- El veinte por ciento del impuesto al fraccionamiento de la propiedad, será abonada en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso y el saldo hasta sesenta días de la notificación escrita de aprobación de la solicitud.
Parágrafo Único: El permiso correspondiente para el fraccionamiento se otorgará, previamente cumplido los siguientes requisitos:
a) El pago del impuesto.
b) La transferencia a la Municipalidad de las áreas previstas en el Art. 51° de esta Ley.
Artículo 54.- Si la solicitud de permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando:
a) El propietario, profesional o responsable , no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado.
b) Los expedientes observados que no fueren devueltos en el término de noventa días.
c) El saldo del impuesto que no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 53°.
Artículo 55.- Cuando existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en este caso se pagará el triple del impuesto establecido en este capítulo, si el lote se halla ubicado en la zona urbana primera; en las demás zonas pagará el impuesto previsto.
Artículo 56.- Por la división de la propiedad inmobiliaria en pisos o departamento o conjuntos habitacionales, se abonará el impuesto calculado sobre el valor de la obra conforme a los planos y planillas presentados a la Municipalidad, de acuerdo a la siguiente escala:
IMPUESTO POR DIVISIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA
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Parágrafo Primero: Cuando se trata de división destinada a viviendas del tipo económico, mediano o bueno, de interés social, se pagará el cincuenta por ciento del impuesto establecido en este artículo.
Parágrafo Segundo: El impuesto a la división de propiedad inmobiliaria será abonado en el momento de la habilitación para su uso, previo cumplimiento de los requisitos de inspección final.
Artículo 57.- La Dirección de Impuesto Inmobiliario y el Registro General de la Propiedad, no podrán inscribir el fraccionamiento de la tierra, edificaciones en pisos o departamentos y unidades de viviendas en los conjuntos habitacionales, sin la presentación de resolución de aprobación de la Municipalidad y del documento de pago de los impuestos establecidos en este capítulo.
CAPITULO V
DEL IMPUESTO EDILICIO
Artículo 58.- El impuesto edilicio será pagado sobre los inmuebles situados sobre calles y avenidas pavimentadas de la zona urbana primera, y sobre las avenidas con pavimento asfáltico de la zona urbana segunda, cuyo tipo y clase de construcción, estado de conservación, antigüedad, comodidad, higiene y seguridad no condicen con el progreso urbano de la zona.
Parágrafo Único: A los efectos del pago de este impuesto, regirá la delimitación de zonas establecidas en esta Ley.
Artículo 59.- Para la determinación de los inmuebles afectados por el impuesto, se tendrá en consideración las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad de la edificación, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Nueva, hasta veinte años inclusive.
2. Intermedia, de veinte y uno a cuarenta años inclusive.
3. Antigua, más de cuarenta años.
b) Tipo de construcción y estado de conservación de acuerdo a la clasificación establecida por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.
c) Uso a que se destina el edificio, según sea para vivienda o para actividades económicas y profesionales.
Parágrafo Primero: Considéranse edificios para actividades económicas y profesionales aquellos destinados a comercio, hoteles, moteles, restaurantes, talleres de artesanía, consultorios, profesionales, clínicas, sanatorios y otros similares.
Parágrafo Segundo: Considéranse edificios para viviendas aquellos destinados a morada permanente de personas.
Parágrafo Tercero: Tratándose de edificios que por su construcción tengan departamentos separados e independientes, destinados unos para actividades económicas y otros para viviendas, el impuesto edilicio se establecerá sobre la base de la clasificación correspondiente.
Artículo 60.- El impuesto edilicio se aplicará igualmente a terrenos baldíos, semi baldíos y construcciones inconclusas de la zona urbana primera, situados sobre calles y avenidas pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento o con adoquines de granito o de cemento.
Parágrafo Único: Considérase terreno baldío el que no cuenta con edificaciones, semi baldío el que cuenta con mejoras cuyo valor no llega al treinta por ciento del valor del inmueble y construcciones inconclusas aquellas que se hallen paralizadas en los últimos veinte y cuatro meses posteriores al plazo estimado de terminación.
Artículo 61.- El impuesto edilicio se aplicará sobre el valor fiscal del inmueble establecido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario de acuerdo a la siguiente escala:
a) Edificios destinados a viviendas:
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b) Edificios destinados a actividades económicas y profesionales:
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Artículo 62.- Los terrenos baldíos, semi baldíos y las construcciones inconclusas mencionadas en este capítulo, pagará el doce por mil, diez por mil y cinco por mil respectivamente, sobre el valor fiscal del inmueble.
Artículo 63.- El propietario de un inmueble cuya antigüedad o estado de conservación lo haga pasible de aplicación del impuesto edilicio, será notificado por cédula y a partir de la fecha de notificación, tendrá un plazo de doce meses para realizar mejoras adecuadas o nuevas construcciones. De no cumplirse con este requisito en el plazo mencionado, el propietario abonará este impuesto, dentro de los tres primeros meses del año, previa notificación de la Municipalidad.
Parágrafo Único: Para el caso de construcciones que han sido objeto de modernización o reforma de importancia, la Municipalidad podrá, a pedido del contribuyente, variar la categoría relativa a la antigüedad de la construcción.
Artículo 64.- Exceptúanse del pago del impuesto edilicio, los edificios y sitios declarados de interés nacional, en razón de su valor histórico, artístico o arquitectónico.
DE LAS SANCIONES
Artículo 65.- La falta de pago del impuesto edilicio en el plazo establecido en este capítulo dará lugar a una multa, dentro del semestre en que se produjo la mora, del dos por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el cuatro por ciento en el segundo mes, el ocho por ciento en el tercer mes, el doce por ciento en el cuarto mes y el diez y seis por ciento en el quinto mes o fracción y el veinte por ciento en el sexto mes.
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD
Artículo 66.- Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad antes de su realización, los anuncios y letreros de carácter comercial, industrial o profesional, cualquiera sea el medio empleado.
Artículo 67.- Los anuncios comerciales, industriales y profesionales por las radioemisoras, revistas, diarios, periódicos y canales de televisión, pagará el medio por ciento sobre el importe del anuncio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las personas o entidades propietarias o responsables de los medios de difusión se constituyen en agentes de retención por las sumas cobradas a los anunciantes.
Artículo 68.- La publicidad establecida en este capítulo, se pagará de la siguiente forma:
IMPUESTO POR PUBLICIDAD
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Parágrafo Único: Los letreros o anuncios que hagan conocer la próxima instalación de un negocio, industria o la construcción de edificio, tendrá una reducción de treinta por ciento del impuesto correspondiente.
Artículo 69.- Las firmas comerciales o industriales que hagan exhibición publicitaria en atuendos deportivos abonarán el impuesto de tres por ciento del monto del contrato y a falta de éste, de acuerdo al numeral 13 del Art. 68° de esta Ley.
Parágrafo Único: Esta publicidad estará sujeta a las limitaciones y condiciones que establece el Código Sanitario respecto a alcohol y tabaco.
Artículo 70.- El impuesto previsto en este capítulo, tendrá un incremento del trescientos por ciento, cuando la publicidad se refiere a bebidas alcohólicas, juegos de azar, tabacos, clubes nocturnos en general, y del ciento por ciento de los programas cinematográficos cuyos filmes sean calificados como prohibidos para menores de 18 años de edad.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 71.- Exceptúase del pago del impuesto a la publicidad:
a) Los partidos políticos.
b) Los sindicatos de trabajadores.
c) Las organizaciones de carácter religioso.
d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica.
e) Los carteles de farmacias indicadores de turnos obligatorios.
f) La divulgación científica y toda otra manifestación cultural de interés.
g) Los anuncios o publicidad dispuesta por orden judicial.
DE LAS SANCIONES
Artículo 72.- La falta de pago en su oportunidad, del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa de hasta el cincuenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. Por Ordenanza se establecerá la escala correspondiente.
CAPITULO VII
DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR.
Artículo 73.- Los espectáculos públicos, tales como las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses, números artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses y ferias pagarán el impuesto establecido en este capítulo.
Artículo 74.- Para espectáculos públicos y juegos de azar, se pagará el impuesto antes de su realización.
Artículo 75.- Los espectáculos cinematográficos con películas calificadas como prohibidas para menores de 18 años de edad, pagarán el impuesto aumentado en cincuenta por ciento de lo que corresponde a funciones corrientes.
Artículo 76.- Son espectáculos públicos permanentes todos los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan con aquellas.
Artículo 77.- Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del seis por ciento al diez por ciento sobre el valor de las boletas de entradas conforme a la categoría del local. La escala del impuesto será establecido por Ordenanza.
Artículo 78.- Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del quince por ciento sobre el monto de las boletas habilitadas.
Artículo 79.- Los juegos de azar en general, tales como lotería, bingos y otros, pagarán un impuesto mensual de hasta treinta mil guaraníes de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza, teniendo en cuenta clases de juego y la ubicación del local y su importancia.
Artículo 80.- Los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un impuesto mensual de dos mil guaraníes a veinte mil guaraníes por unidad de clase de juego, de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego y la capacidad y ubicación del local.
Artículo 81.- Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales o extranjeros radicados en el país, tendrán una reducción del treinta por ciento del impuesto. Los espectáculos en general realizados en las mismas condiciones tendrán la reducción del cincuenta por ciento.
Artículo 82.- La Municipalidad reducirá los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo de treinta por ciento cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica.
DE LAS SANCIONES
Artículo 83.- El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo serán sancionado como sigue:
a) Los espectáculos públicos con multa del diez al cuarenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con la inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
b) Los juegos de azar en general, como multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de quince a ciento veinte días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
c) Los juegos de entretenimiento en general, con multa del veinte por ciento al sesenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
Parágrafo Único: La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO VIII
DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 84.- Los prestamistas y las casas de empeño o montepío pagarán un impuesto del cuatro por mil sobre el importe de cada operación.
Parágrafo único: Las casas de empeño pagarán mensualmente, de acuerdo con el libro de Registro de Operaciones de Prendas Pignoradas.
OPERACIONES DE PRENDAS PIGNORADAS
Artículo 85.- Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumento de préstamo de dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo debiendo dejar constancia al pie de la escritura del número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto, antes de su inscripción en el registro respectivo.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 86.- Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de crédito de los bancos, entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, cajas de seguridad social y cooperativas.
CAPITULO IX
DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS, Y A LOS SORTEOS PUBLICITARIOS Y REMATES.
Artículo 87.- Las personas o entidades organizadoras de rifas pagarán el cinco por ciento sobre el valor de las boletas emitidas.
Artículo 88.- Las personas o entidades organizadoras de sorteos para estimular venta o adjudicación por sorteos, en sociedad o por contrato ; y de sorteos para promociones publicitarias, pagarán a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe total de los artículos vendidos o adjudicados.
Artículo 89.- Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de las rifas, ventas por sorteos y sorteos publicitarios, serán selladas o perforadas por la Municipalidad para su habilitación.
Artículo 90.- Las personas o entidades organizadoras de remates se constituirán en agentes de retención y cobrarán al adquirente un impuesto sobre el valor total de cada bien o conjuntos de bienes rematados en la forma siguiente:
a) Rodados, 0,5 % (medio por ciento ).
b) Otros muebles, 2 % (dos por ciento).
Se exceptúa de esta disposición los semovientes.
Artículo 91.- La Municipalidad reducirá en cada caso, hasta el cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en el Art. 87° de esta Ley, cuando se traten de instituciones educacionales, políticas y religiosas, sindicatos de trabajadores y entidades de beneficencia con personería jurídica, y cuando el monto total de las boletas emitidas no superase los diez millones de guaraníes.
Artículo 92.- El impuesto previsto en este capítulo será abonado antes del anuncio público de los actos gravados, excepto los remates.
DE LAS SANCIONES
Artículo 93.- La falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con una multa equivalente al ochenta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO X
DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo 94.- Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que presten servicios urbanos en líneas regulares abonarán un impuesto del tres por ciento sobre el valor de cada pasaje expedido.
Artículo 95.- Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio de Asunción, abonarán un impuesto del cinco por ciento sobre el valor de cada pasaje expedido dentro del municipio de Asunción.
DE LAS SANCIONES
Artículo 96.- Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de hasta ochenta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO XI
DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO
Artículo 97.- Para el faenamiento de animales se abonará un impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
IMPUESTO POR FAENAMIENTO
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Artículo 98.- El procedimiento para el pago de este impuesto se establecerá por Ordenanza.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 99.- El faenamiento de cabras, ovejas y cerdos destinado al consumo del propietario, está exento del pago del impuesto.
DE LAS SANCIONES
Artículo 100.- La falta de pago del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con multa de hasta treinta por ciento del impuesto no abonado, sin perjuicio del pago del impuesto.
La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
CAPITULO XII
DEL IMPUESTO DE CEMENTERIO
Artículo 101.- El impuesto de cementerio será pagado como sigue:
IMPUESTO DE CEMENTERIO
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Parágrafo Único: El permiso de inhumación en sepultura será exonerado del pago de este impuesto.
Artículo 102.- Por transferencia de panteón o de un lote de cementerio en usufructo, ya sea por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, se pagará un impuesto del uno y medio por ciento calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.
Artículo 103.- Los lotes para panteón que la Municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas por el usufructuario. Vencido el plazo otorgado, la Municipalidad podrá disponer nuevamente de dicho lote.
CAPITULO XIII
DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES
Artículo 104.- Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del municipio de Asunción, se pagará a la Municipalidad el tres por mil sobre el monto de la operación. La base impositiva no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal.
CAPITULO XIV
DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES
Artículo 105.- Por la tenencia de cada perro su dueño pagará un impuesto de patente anual de cuatrocientos guaraníes previa presentación de certificado de vacunación antirrábica otorgado por autoridad competente o profesional habilitado.
Artículo 106.- Prohíbese la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos en las zonas urbanas del municipio de Asunción.
Parágrafo Único: La tenencia de estos animales en la zona sub - urbana será reglamentada por Ordenanza.
Artículo 107.- Prohíbese dentro del municipio de Asunción la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos conforme a las especificaciones que se establecerá por Ordenanza.
DE LAS SANCIONES:
Artículo 108. Los animales que se encuentren sueltos en sitios y vías públicas del municipio serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.
Artículo 109. Para retirar los animales depositados en el corralón municipal el propietario pagará una multa de quinientos guaraníes a cuatro mil guaraníes, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor, la que será reglamentada por Ordenanza.
Parágrafo Único : El propietario deberá pagar, además, los gastos de manutención del animal.
Artículo 110. Transcurridos diez días de la fecha en que hubieren sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta de los mismos en subasta pública y percibirá el monto de la multa, los gastos de manutención del animal y de la subasta ; el saldo será entregado a quien acredite ser propietario del animal subastado. Si este propietario no se presentase en el plazo de noventa días, a partir de la fecha de la subasta, el referido saldo será entregado al Hospital de Enfermedades Tropicales e Infecciosas dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPITULO XV
DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES.
Artículo 111. Las presentaciones para gestiones administrativas ante la Municipalidad de Asunción se harán en papel sellado municipal al valor mínimo equivalente al papel sellado exigido en dependencias de la Administración Central del Estado.
Parágrafo Único: Las reposiciones de las hojas utilizadas en los expedientes pagarán el mismo valor establecido en la Administración Central del Estado.
Artículo 112. Para las gestiones especiales enumeradas a continuación, serán adheridas estampillas o autenticaciones mecánicas en los sellados de presentación o en los documentos expedidos por la Municipalidad.
GESTIONES
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TITULO SEGUNDO
DE LAS TASAS
CAPITULO I
DE LAS TASAS POR SERVICIO DE SALUBRIDAD
Artículo 113. La Municipalidad realizará de oficio, las veces que considere necesarias, inspecciones y controles sanitarios de los establecimientos comerciales, industriales y en general de todos los negocios sometidos a tales inspecciones y controles, y análisis químicos de productos, conforme a las disposiciones legales pertinentes. Por este servicio, los propietarios de dichos establecimientos pagarán una sola vez cada año, una tasa equivalente de dos al cinco por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes. Por Ordenanza se establecerá la periodicidad del servicio y la escala de tasas, atendiendo la clase de negocio.
Artículo 114. Los análisis de productos nacionales o extranjeros, nacionales o elaborados, que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes tasas:
TASAS POR ANÁLISIS
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Parágrafo Único: Los productos nacionales mencionados en el inciso b) de este artículo deberán ser analizados trimestralmente por la Municipalidad; a este efecto se tomará cada vez una muestra. Fuera de este plazo, la Municipalidad podrá realizar análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.
Artículo 115. Es obligatorio el análisis de los productos nacionales o extranjeros a los efectos de su comercialización y consumo.
Artículo 116. Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinado al consumo de la población, se abonará una tasa conforme a la siguiente escala:
TASA POR INSPECCIÓN SANITARIA
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Artículo 117. Los proveedores de carne para su comercialización en la Capital se registrarán en la Municipalidad, y ésta expedirá el correspondiente documento de habilitación.
Artículo 118. Los proveedores y vendedores ambulantes de leche abonarán una tasa semestral por el servicio de inspección sanitaria, cuyo monto será de trescientos guaraníes a un mil doscientos guaraníes. Por Ordenanza se establecerá la escala de tasa de acuerdo a la cantidad de litros.
Parágrafo Único: Los proveedores y vendedores mencionados en este artículo se registrarán en la Municipalidad, y ésta expedirá el correspondiente documento de habilitación.
Artículo 119. Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas pagarán una tasa anual por servicio de inspección sanitaria, cuyo monto será de doscientos guaraníes. La Municipalidad expedirá el correspondiente documento de habilitación.
Artículo 120. A los efectos del análisis de productos importados se tomará una muestra por cada mil kilogramos o mil litros o fracción a excepción de:
a) Arroz con cáscara, harina de trigo en cualquier envase, malta en general, trigo y sal común de los cuales se tomará una muestra por cada diez mil kilos o fracción.
b) Cigarrillos en general, de los que se tomará una muestra por cada diez mil cigarrillos o fracción.
c) Tabaco picado, una muestra por cada cien kilogramos o fracción.
d) Cigarros por cada dos mil unidades.
Artículo 121. Las inspecciones, controles sanitarios y los análisis químicos que establecen esta ley, serán realizados de acuerdo a las normas dictadas en virtud del Código Sanitario y a falta de estos, conforme a Ordenanzas.
La Municipalidad coordinará estas acciones con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y con las demás Municipalidades, y en casos necesarios suscribirán acuerdos de ejecución.
Artículo 122. La Municipalidad decomisará los productos que fueren encontrados en mal estado, comprobado debidamente. El hecho será comunicado al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la aplicación si hubiere lugar de las disposiciones previstas en el Código Sanitario.
CAPITULO II
DE LAS TASAS POR LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA, Y POR RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE BASURA.
Artículo 123. Los propietarios de inmuebles y los arrendatarios de bienes inmobiliarios municipales situados sobre vías pavimentadas con asfalto, hormigón de cemento, adoquines o piedras (empedrado) pagarán anualmente tasas por limpieza de vía pública, recolección y tratamiento de basura, siempre que este servicio sea efectivamente realizado, conforme a la siguiente escala
TASAS POR RECOLECCIÓN DE BASURAS
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Parágrafo Primero: Los terrenos baldíos, semi baldíos y construcciones inconclusas, pagarán conforme al numeral 1.1. de este artículo.
Parágrafo Segundo: Los propietarios de viviendas situadas sobre vías pavimentadas con piedras (empedrado) pagarán esta tasa con la reducción del quince por ciento de la escala establecida en este artículo ; los que tengan sus viviendas en las zonas sub urbanas sobre vías también empedradas, pagarán con la reducción del treinta por ciento.
Parágrafo Tercero: El plazo para el pago de la tasa establecida en este artículo vence el 31 de Marzo del año correspondiente.
Artículo 124. La tasa establecida para negocio, tendrá un incremento del veinte por ciento al ochenta por ciento cuando los inmuebles estuviesen ocupados por actividades económicas que producen más basura y desperdicios, tales como bares, restaurantes, confiterías, mercados, supermercados, hoteles, tiendas, firmas importadoras, hospitales, sanatorios y almacenes.
La escala será establecida anualmente por Ordenanza, conforme al volumen de las basuras y desperdicios, y a las clases de la actividad económica.
Artículo 125. La Municipalidad podrá efectuar a solicitud de los interesados, los siguientes servicios especiales:
a) Recolección de residuos industriales y basura acumulada;
b) Recolección de cadáveres de animales ;
c) Limpieza de terreno baldío y poda de árboles.
Parágrafo Único: Por este servicio, se pagará una tasa de mil guaraníes a diez mil guaraníes. La escala correspondiente será establecida anualmente por Ordenanza atendiendo ubicación, peso, volumen, especie y distancia.
Artículo 126. Los inmuebles que estuvieren ocupados por actividades económicas y al mismo tiempo por viviendas, pagarán la tasa conforme a las escalas establecidas en el Art. 123°.
Artículo 127. Las tasas establecidas en este capítulo que afectan a inmuebles bajo el régimen de la propiedad horizontal, serán pagadas por la administración del inmueble.
Artículo 128. Los inmuebles que cuentan con compactadoras de residuos domiciliarios en funcionamiento tendrán una reducción de treinta por ciento de la tasa.
DE LAS SANCIONES
Artículo 129. La infracción a las disposiciones establecidas en este capítulo será pasible de la multa del dos por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora, cuatro por ciento en el segundo mes, ocho por ciento en el tercer mes, doce por ciento en el cuarto mes, diez y seis por ciento en el quinto mes y veinte por ciento en el sexto mes o más.
CAPITULO III
DE LAS TASAS POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS.
Artículo 130. Los negocios en general, pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición utilizados en el establecimiento.
Artículo 131. Para la exhibición y venta de las pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición en el comercio deberán previamente ser inspeccionados y contrastados por la Municipalidad.
Artículo 132. Por la contrastación e inspección de pesas y medidas en general, efectuadas por la Municipalidad, se abonará la tasa de acuerdo a la siguiente escala :
TASA POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS
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Parágrafo Único: Por la contrastación o inspección a domicilio, sea porque la clase de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de lo estipulado en este artículo.
Artículo 133. Por los instrumentos de medición en general de combustibles, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones, temperaturas y otros, se pagará una tasa anual de tres mil novecientos guaraníes a cinco mil guaraníes.
Artículo 134. La exhibición de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los comercios que los venden dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
Artículo 135. La tenencia de las pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos sin admitir prueba en contrario.
Artículo 136. Los procedimientos y técnicas para la realización de los servicios, y la forma y plazo de percepción de la tasa, serán establecidos por Ordenanzas.
DE LAS SANCIONES
Artículo 137. El comerciante que ofreciera en venta pesas y medidas o cualquier otro instrumento de medición, sin la debida contrastación e inspección, será sancionado con la multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plaza de cada uno de los instrumentos de infracción, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. En caso de reincidencia, será aumentada la sanción al doble y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas.
Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.
Artículo 138. El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble.
Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada.
Artículo 139. El uso de pesas y medidas adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capítulo.
Artículo 140. Los instrumentos de medición que hubiesen sido decomisados, serán subastados sin base, previa contrastación.
Del producido del remate la Municipalidad deducirá la tasa y multas no pagadas y el remanente se devolverá al propietario. Por Ordenanza se reglamentará el procedimiento.
Artículo 141. El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases la clase, fecha, cantidad y el peso del producto. La infracción será penada con una multa del veinte por ciento de su patente anual al fraccionador y al vendedor, y la prohibición de la venta del producto en esas condiciones. La reincidencia dará lugar además al decomiso de los artículos.
Artículo 142. Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el cincuenta por ciento de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y dará lugar además al decomiso de los artículos.
CAPITULO IV
DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES.
Artículo 143. Los propietarios de inmuebles, comercios e industrias, que posean instalaciones mecánicas o electrónicas, pagarán la tasa anual de inspección, siempre que el servicio se realice, de acuerdo al siguiente detalle:
TASA DE INSPECCIÓN A INMUEBLES
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Parágrafo Único: La periodicidad de la inspección, se establecerá por Ordenanza tomándose en consideración la naturaleza y el uso de los mismos de las instalaciones sin cargo adicional.
Artículo 144. El propietario del inmueble interesado en montar ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, presentará a la Municipalidad el proyecto firmado por el mismo y el profesional responsable.
CAPITULO V
DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE IDENTIFICACIÓN E INSPECCIÓN DE AUTOMOTORES
Artículo 145. Es obligatorio la identificación e inspección de las condiciones mecánicas y reglamentarias de los automotores en general que circulan dentro del municipio de Asunción.
Artículo 146. Las inspecciones serán realizadas anual y trimestralmente y los propietarios pagarán una tasa por el servicio siempre que éste se realice. Los comprendidos en los numerales 1 y 2 serán inspeccionados trimestralmente, en tanto que, los de los numerales 3 y 4 anualmente, debiendo pagar la tasa correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:
PERIODOS DE INSPECCIÓN
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Parágrafo Único: La Municipalidad expedirá en cada inspección un certificado de habilitación.
Artículo 147. La Municipalidad podrá realizar la inspección prevista en este capítulo en cualquier momento que considere necesario, sin cargo adicional para el contribuyente.
CAPITULO VI
DE LAS TASAS POR LIMPIEZA DE CEMENTERIOS
Artículo 148. Los propietarios de panteones y usufructuarios de columbarios y lotes en los cementerios, pagarán anualmente la tasa de limpieza y recolección de basura de acuerdo a la siguiente escala:
TASA DE LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN EN CEMENTERIOS
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CAPITULO VII
DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE DESINFESTACIÓN.
Artículo 149. Los comerciantes, industriales y profesionales, los propietarios de autovehículos del servicio público y propietarios o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la tasa por servicio de desinfestación cada vez que se efectúa, de acuerdo a la siguiente escala.
TASA POR SERVICIO DE DESINFESTACIÓN
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Artículo 150. La forma, el tipo y la periodicidad de la sanitación será establecida de acuerdo a las normas fijadas en virtud del Código Sanitario o a falta de éstas, por Ordenanza.
TITULO TERCERO
CAPITULO ÚNICO
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTO.
Artículo 151. Los propietarios de los inmuebles situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para conservación de pavimento, de acuerdo a la siguiente escala:
TASA PARA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTO
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Artículo 152. La contribución especial se abonará por metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte el frente de cada inmueble, computándose desde el eje longitudinal de la vía, además la parte proporcional de la superficie de la boca calle.
Parágrafo Primero: Cuando el inmueble cuenta con edificación de más de dos plantas, los propietarios de los pisos o departamentos pagarán la contribución por cada planta o departamento de su propiedad a contar desde la planta baja inclusive. La superficie de uso común se prorrateará entre todos los propietarios del edificio, a los efectos de la liquidación correspondiente.
Los edificios unifamiliares de dos plantas, pagarán la contribución prevista solo en lo que corresponda a la planta baja.
Parágrafo Segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal será efectivizada la contribución por la administración.
Artículo 153. La contribución especial de conservación de pavimento afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados en cada caso a partir del año de recepción y habilitación del pavimento por disposición municipal:
a) Cuatro años en los casos de pavimentación con asfalto.
b) Cinco años en los casos de pavimentación con piedra (empedrado) y adoquines.
c) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
DE LOS OTROS RECURSOS.
Artículo 154. Los ocupantes de terrenos municipales y los usufructuarios de los nichos del columbario municipal, abonarán anualmente el monto del arrendamiento que será establecido por Ordenanza.
Artículo 155. Las parcelas de tierras en los cementerios destinados a la construcción de panteones, a la erección de monumentos funerarios o de simples tumbas serán cedidas en usufructo a los precios y condiciones que se establecerán por Ordenanzas.
Artículo 156. La Municipalidad cobrará un canon por la ocupación temporal del depósito municipal al responsable de los objetos recogidos de la vía pública en infracción a la ley tales como, autovehículos, materiales de construcción y otros. El monto del canon será fijado por Ordenanza, teniendo en cuenta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito de los objetos.
Artículo 157. Por permiso de ocupación precaria de bienes de dominio público para la colocación de tarimas, cercos de protección, kioscos, mesas, puestos de ventas, estacionamiento de vehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por Ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino.
Artículo 158. Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon conforme a la siguiente escala : Canon por ocupación de mercados
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Artículo 159. Los ocupantes de mercados municipales y usufructuarios de energía eléctrica para iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de su propiedad, tales como heladeras, licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la Municipalidad el costo de dicha energía conforme a la tarifa establecida anualmente por Ordenanza en base al precio de la energía, cantidad, potencia y clase de artefactos.
Artículo 160 Los ocupantes de casillas, mesas, puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habitadas por la Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon municipal. Cuando se trata de ferias de existencia transitoria se pagará un canon por día entre un mínimo de 650 guaraníes y un máximo de trece guaraníes por metro cuadrado. En las ferias de existencia permanente se pagará un canon mensual entre un mínimo de doscientos y un máximo de cuatrocientos guaraníes por metro cuadrado. Por Ordenanza se establecerá anualmente el aumento del canon entre los montos mínimos y máximos fijados en este artículo, que será debidamente justificado en cada caso.
Artículo 161. La fijación de la escala de montos y los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para vehículos en infracción en la vía pública serán reglamentadas por Ordenanza.
Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a petición de parte interesada, se establecerá por Ordenanza.
Artículo 162. Las placas, precintas y sellos de seguridad de vehículos y placas numerativas de inmuebles, serán proveídas por la Municipalidad al costo que será establecido anualmente por Ordenanza.
Artículo 163. Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones, tales como: informes técnicos, planillas de costos, de resistencia y otros, serán proveídos por la Municipalidad, al costo, a pedido de la parte interesada.
TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.
Artículo 164. Los agentes de retención de los ingresos previstos en esta Ley deberán depositar en la Municipalidad, la suma cobrada dentro de los quince días del mes siguiente al mes de ingreso, juntamente con una declaración jurada que contendrá los datos establecidos por Ordenanza.
Artículo 165. Los agentes de retención que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el artículo anterior serán sancionados con una multa del cuarenta por ciento del valor no retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.
Artículo 166. Los agentes que efectuaren la retención y no la depositaren en la Municipalidad en el plazo establecido, serán sancionados con una multa del sesenta por ciento del valor retenido, sin perjuicio del pago de dicho valor por parte del mismo agente.
Artículo 167. Los casos de reincidencia darán lugar a multa del ciento por ciento, sin perjuicio del pago por el agente de retención del tributo, contribución u otros recursos. Una nueva reincidencia será sancionada con la suspensión o clausura, según el caso, del negocio del agente de retención.
TITULO SEXTO
CAPITULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 168. Los cobros de impuestos, tasas, contribuciones especiales, otros recursos y multas se percibirán en la forma y plazos establecidos en esta Ley. En su defecto, se percibirán de acuerdo al calendario aprobado por Ordenanza y publicado en el mes de Noviembre de cada año.
Artículo 169. Ningún pago de impuestos, tasas, contribuciones, otros recursos y multas por infracciones será percibido sin que se expida el correspondiente comprobante de pago.
Artículo 170. La Municipalidad devolverá o cobrará al contribuyente, según el caso, los pagos liquidados con errores, omisiones, u otras diferencias descubiertos posteriormente.
Artículo 171. El pago de los tributos y otros recursos podrá ser hecho a través de entidades públicas o privadas debidamente autorizadas por la Municipalidad.
Artículo 172. En caso de que el infractor no estuviere de acuerdo con la sanción, podrá solicitar a la Municipalidad la reconsideración correspondiente en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación por escrito.
Artículo 173. Cuando los impuestos, tasas, contribuciones y otros recursos no fueren abonados en los plazos establecidos, se procederá al cobro por la vía judicial. Los gastos originados por cobranzas a domicilio serán con cargo al contribuyente afectado hasta un máximo de cinco por ciento.
Artículo 174. Los contribuyentes, a los efectos de esta Ley, están obligados a fijar su domicilio legal en el municipio de Asunción.
Artículo 175. El domicilio del contribuyente y el número de su inscripción en el Registro Municipal de Contribuyentes serán obligatoriamente mencionados en todas las presentaciones hechas ante la Municipalidad.
Artículo 176. Los contribuyentes que se encontraren en mora con la Municipalidad, no podrán participar en licitaciones públicas, concurso de precio, para suministro de materiales, equipos, realización de obras o prestación de servicios.
Artículo 177. El certificado de no adeudar tributos y otros recursos municipales, será expedido a solicitud del interesado quien dará toda la información requerida por la Municipalidad.
Artículo 178. El certificado será expedido en un plazo máximo de cinco días, a partir de la fecha de entrada de la solicitud.
Artículo 179. El certificado de no adeudar tributos tendrá una validez de ciento veinte días a partir de su otorgamiento.
Artículo 180. Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún contrato de venta, donación o hipoteca de inmuebles, y la transferencia de establecimientos comerciales, industriales o de servicio, sin tener a la vista el Certificado de no adeudar tributos, expedido por la Municipalidad de Asunción, relacionado con el bien objeto de la operación.
Parágrafo Único: El certificado de no adeudar tributos será mencionado en la escritura respectiva.
Artículo 181. La expedición del Certificado de no adeudar tributo no impide el cobro de deudas por diferencia de liquidaciones posteriormente verificadas.
Artículo 182. Los montos mínimos de contribuciones especiales, tasas y otros recursos establecidos en esta Ley, regirán sin variación durante el primer año de su vigencia, por lo menos.
La Municipalidad queda facultada a disponer por Ordenanza, aumentos anuales de los mismos en un porcentaje no mayor del quince por ciento, hasta los montos máximos previstos en esta Ley, según sea el aumento de costo de las funciones y servicios a cargo de la Municipalidad.
Artículo 183. Cuando venciere el plazo del pago de patente en un día no hábil para la Municipalidad, los contribuyentes pagarán sus compromisos en el último día hábil anterior.
Artículo 184. Los contribuyentes que abandonaren sus actividades, están obligados a comunicar a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada ; en caso contrario, abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de sus actividades.
Artículo 185. Exceptúase de esta Ley a los beneficiarios de leyes especiales.
Artículo 186. Establécese en el municipio de Asunción a los efectos de la aplicación de esta Ley, las siguientes zonas :
I. ZONA URBANA DE PRIMERA (comercial - habitacional) : España, Tacuary, Coronel Bogado, Paraguayo Independiente, Hernandarias, Río Gallardo, Avda. Carlos A. López, París, Colón, Francisco Dupuis, Acuña de Figueroa, Primero de Marzo, Ana Díaz, Bonete, Año 1811, 11 de Diciembre, Carios, Defensores del Chaco, Madame Lynch, Manuel Domínguez, Avda. Perú, España.
II. ZONA URBANA SEGUNDA : España, Avda. Perú, Manuel Domínguez, República Argentina, San Martín, Molas López, Artigas, España.
III. ZONA URBANA TERCERA : Costa Río Paraguay, Soldado Robustiano Quintana, Arroyo Itay, Coronel Francisco Martínez, Avda. Madame Lynch, Defensores del Chaco, Límite Oeste del Municipio de Asunción con el Municipio de Lambaré, Límite Sur de Asunción con Lambaré, Puerto Itá Enramada, General Santos, Pizarro, Monseñor Moleón Andreu, Japón, Francisco Morazán, Avda. Juan León Mallorquín, Avda. Nulfo de Chavez, Cnel. Francisco López, Lázaro de Rivera, Cnel. Pedro Gracia, Juan de Garay, Dr. Luis Alberto Garcete, Río de la Plata, Capitán Cabral, Palma, Hernandarias, Río Gallardo, Avda. Carlos Antonio López, París, Francisco Dupuis, Acuña de Figueroa, Primero de Marzo, Ana Díaz, Bonete, Año 1811, 11 de Diciembre, Carios, República Argentina, Avda. San Martín, Molas López, Artigas, Primer Presidente, Ruta Transchaco, Tte. 2º Alejandro Monges, Cnel. Carlos Bóveda, Pantaleón Aguirre, Costa Río Paraguay.
IV. ZONA SUB URBANA : Hernandarias, Palma, Capitán Cabral, Río de la Plata, Dr. Luis Garcete, Juan de Garay, Cnel. Pedro Gracia, Lázaro de Rivera, Cnel. Francisco López, Avda. Ñulfo de Chavez, Avda. Juan León Mallorquín, Gral. Patricio Escobar, Avda. Acosta Ñú, Francisco Morazán, Japón, Tte. 1º Juan P. Lesme, Monseñor Juan Moleón Andreu, Pizarro, General Santos, Río Paraguay, Tte. Pantaleón Aguirre, Cnel. Carlos Bóveda, Tte. 2º Alejandro Monges, Ruta Transchaco, Avda. Primer Presidente, Artigas, España, Tacuary, Cnel. Bogado, El Paraguayo Independiente, Plazoleta del Puerto, Hernandarias.
Artículo 187. Esta Ley comenzará a regir desde el 1º de Enero de 1982 en sustitución de la Ley Nº 607 del 26 de Noviembre de 1976.
Artículo 188. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a los veinte y seis días del mes de Noviembre del año un mil novecientos ochenta y uno.

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