Leyes Paraguayas

Ley Nº 4634 / APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE



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LEY N° 4634
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébese el “Convenio de Seguridad Social entre la República del Paraguay y la República de Chile”, suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, el 7 de junio de 2007, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
La República del Paraguay y la República de Chile, en adelante denominadas “las Partes”; 
HAN CONVENIDO lo siguiente: 
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
DEFINICIONES
1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del Convenio, los siguientes significados:
a) “Legislación”: las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social  que se indican en el Artículo 3  de este Convenio; 
b) “Autoridad Competente”: respecto del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo, y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;
c) “Organismo de Enlace”: Institución designada por la Autoridad Competente de las Partes para coordinar la aplicación del presente Convenio; 
d) “Entidades Gestoras o Institución Competente”: organismo responsable de la aplicación de las legislaciones indicadas en el Artículo 3 de este Convenio;
e) “Trabajador”: toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad, en relación de dependencia o por cuenta propia, está o estuvo sujeta a la legislación de una o ambas Partes;
f) “Período de Seguro o Cotización”: todo período definido como tal por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o cotización;
g) “Prestaciones Pecuniarias”: cualquier prestación en efectivo, pensión, jubilación, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el Convenio, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;
h) “Prestaciones de Salud”: las destinadas a prevenir, conservar, restablecer la salud del trabajador en los términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales;
i) “Familiares”: personas definidas o admitidas como tales por las legislaciones mencionadas en el Convenio. 
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que le atribuye la legislación aplicable.
Artículo 2
Ambito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de las Partes.
Estos trabajadores y sus familiares, gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los nacionales de las Partes, con respecto a la legislación señalada en el  Artículo 3.
Artículo 3
Ambito de Aplicación Material
1. El presente Convenio se aplicará: 
a) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
i) El Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
ii) Los Regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional; y,
iii) Los Regímenes de Prestaciones de Salud, para efectos  de lo dispuesto en el Artículo 13.
b) Respecto del Paraguay, a la legislación sobre:
i) El Sistema de Jubilaciones y Pensiones administrados por las entidades paraguayas conforme al modelo de reparto solidario; y,
ii) El Régimen de Prestaciones de Salud administrado por el Instituto de Previsión Social, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 13.
2. De común acuerdo entre las Partes, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente. En caso de que una de las Partes introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones, de modo tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.
3. Las disposiciones de otros convenios bilaterales o multilaterales suscritos por las Partes, no alterarán las disposiciones contenidas en el presente Convenio.
Artículo 4
Igualdad de Trato
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas mencionadas en el Artículo 2, que residan o permanezcan en el territorio de una de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte, para sus nacionales.
Artículo 5
Exportación de Pensiones
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y/o jubilaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una de las Partes no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.  
2. Las prestaciones enumeradas en el numeral anterior debidas por una de las Partes a los beneficiarios de la otra Parte que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país. 
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6
Regla General
El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral.
Artículo 7
Reglas Especiales
Trabajadores Desplazados
El trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes, que sea enviado al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte,  siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de un año.
2. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de un año, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período de un año, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte otorgue su conformidad.
Artículo 8
Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave
1. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de  esa otra Parte.
2. Los miembros de la tripulación de un buque de bandera de una de las Partes continuarán sujetos a la legislación de la misma Parte.
Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto estará sujeto a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque.
Artículo 9
Trabajadores al Servicio del Estado
El funcionario público que sea enviado por una de las Partes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación  de la primera Parte, sin límite de tiempo.
Artículo 10
Personal Diplomático y Consular
1. Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
2. Los nacionales de una de las Partes  que se desempeñen como miembros del personal diplomático de una misión diplomática o funcionarios consulares de una oficina consular de esa Parte en el territorio de la otra Parte estarán sujetos a la legislación de la primera Parte.
3. Los nacionales de una de las Partes que prestan servicios en una misión diplomática o en una oficina consular con asiento en la otra Parte podrán optar por la legislación de su Estado de origen o por la de la otra Parte, en un plazo de  6 (seis) meses a partir de la vigencia del presente Convenio. La misma opción podrán ejercer quienes sean contratados después de la entrada en vigor de este Convenio, en cuyo caso el plazo de  6 (seis) meses correrá desde la fecha de contratación. No haciendo uso de 
sta opción, se regirán por la legislación de la Parte donde asienta el domicilio de la Representación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, las disposiciones de los numerales  2 y  3 de este Artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por :
a) la Misión Diplomática u Oficina Consular;
b) un Miembro del Personal Diplomático;
c) un Funcionario Consular; y,
d) el Personal Administrativo o Técnico de la Misión Diplomática u Oficina Consular.
Artículo 11
Personal Acompañante
Los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, quedarán  sujetos a la misma legislación a la que está vinculado el trabajador.
Artículo 12
Excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 al 10
A petición del trabajador y del empleador los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 7 al 10 para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos también se aplicará lo dispuesto en el  Artículo 11 del presente Convenio. 
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
Capítulo I
Prestaciones de Salud
Artículo 13
Prestaciones de Salud para Pensionados
Los pensionados y/o jubilados que residan en el territorio de una de las Partes y perciban pensiones y/o jubilaciones conforme a la legislación de la otra Parte, tendrán derecho a prestaciones de salud de acuerdo con la legislación  de la Parte en que residan con los mismos derechos y obligaciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado.
Capítulo II
Pensiones y/o Jubilaciones de Vejez, Invalidez y  Sobrevivencia
Artículo 14
Totalización de Períodos de Seguro
1. Cuando la legislación de una de las Partes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición o conservación del derecho a pensiones y/o jubilaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no se superpongan.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los periodos de seguros cumplidos bajo la legislación de la otra Parte.
3. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte en  la cual fueron prestados los servicios respectivos.
4. Cada institución competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuenta la totalización del período de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión y/o jubilación. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
5. El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de seguro no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Artículo 15
Períodos Inferiores a  un 1 (un) año
Las instituciones competentes de las Partes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos, por sí solos, concedan derechos a una prestación conforme a esa legislación.
Artículo 16
Asimilación de Períodos de Seguro
Si la legislación de una Parte subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando en la otra Parte o percibe pensión de ese segundo Estado.
Artículo 17
Calificación de Invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones y/o jubilación de invalidez, la institución competente de cada una de las Partes, efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la institución competente de la otra Parte.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la institución de la Parte en que resida el interesado pondrá a disposición de la institución competente del otro Estado, a petición de ésta y gratuitamente los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la institución  competente del Paraguay estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución.
4. En caso que la institución competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el Paraguay que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la institución competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la institución competente del Paraguay, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la institución competente chilena  podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el numeral anterior salvo que la reclamación sea interpuesta por una institución competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Artículo 18
Aplicación de la Legislación del Paraguay
Los afiliados a cualquiera de las cajas del sistema previsional paraguayo financiarán sus pensiones y jubilaciones de acuerdo a las respectivas leyes que regulan a dichas cajas. Para la obtención de jubilaciones y pensiones los afiliados deberán reunir los requisitos establecidos en dichas leyes.
Cuando un trabajador cotizante en el Sistema de Pensiones de Chile, ya sea como trabajador dependiente o independiente se traslada al Paraguay para trabajar en relación de dependencia quedará obligado a cotizar conforme a la legislación paraguaya y los beneficios que solicite se concederán en base a dicha legislación y lo determinado en virtud del presente Convenio.
Las cotizaciones o cuotas realizadas en cualquiera de las cajas previsionales, ya sea por trabajadores paraguayos o por trabajadores chilenos residentes en el Paraguay, no podrán ser restituidos al cotizante ni transferidos como capital acumulado, aporte o cuotas realizadas ni en cualquier otro concepto que implique retiro individual de fondos del sistema de reparto.
Artículo 19
Aplicación de la Legislación Chilena
1. Los afiliados a una administradora de fondos de pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al Artículo 14 de este Convenio,  para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el numeral 4 del presente Artículo, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación del Paraguay.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán integrar voluntariamente en dicho sistema, cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el Paraguay, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro, en los términos señalados en el Artículo 14 de este Convenio,  para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En los casos contemplados en los numerales 1 y 4 del presente Artículo, la institución competente determinará el derecho a la pensión chilena, como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para efectos del pago de la pensión, calculará la parte pagadera por ella,  como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos requeridos  que corresponda, conforme a la legislación chilena.
6. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el numeral anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará sobre la  base de  la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes.  En el caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo.
TITULO IV
Capítulo I
Disposiciones Diversas
Artículo 20
Moneda, Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas
1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte que realice el pago u otra moneda que determine la Institución pagadora.
2. La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación del Estado que realiza dicho pago.
3. Las Entidades Gestoras o Instituciones Competentes de las Partes establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del trabajador o de sus familiares que residan en el territorio de la otra Parte.
Artículo 21
Exención de Impuestos, Derechos y Legalizaciones
Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de un Organismo de Enlace.
Artículo 22
Idiomas que se usarán en el Convenio
La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades Gestoras de las Partes será redactada en idioma español.
Artículo 23
Presentación de Solicitudes, Declaraciones o Apelaciones dentro del Plazo
1. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o las Entidades Gestoras de la Parte donde el interesado acredite períodos de seguros o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Entidades Gestoras correspondientes del otro Estado.
2. Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Entidad Gestora de cualquiera de las partes donde el interesado acredite períodos de Seguros o Cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aún cuando se presenten ante la correspondiente institución de la otra Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación de la Parte ante la cual deban sustanciarse los recursos.
Artículo 24
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes deberán:
a) establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del  presente Convenio;
b) designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio; 
d) notificarse  toda modificación de la legislación indicada en el  Artículo 3; y,
e) prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 25
Asistencia Recíproca
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuese necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y  consulares.
3. Las Autoridades Consulares de las Partes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en Materia de Seguridad Social  de la otra Parte.
Esta representación no será remunerada y deberá ejercerse a petición expresa del interesado. Solamente tendrá por finalidad asesorar sobre procedimientos administrativos y trámites necesarios para el otorgamiento de beneficios, excluyéndose las facultades de cobrar y percibir.
Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para los efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 26
Protección de Información
Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte a la otra Parte, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 27
Solución de Controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de 6 (seis) meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Artículo 28
Cómputo de Períodos Anteriores a la Entrada en Vigor del Convenio
Los Períodos de Seguro cumplidos según la legislación de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 29
Contingencias acaecidas antes de la Entrada  en Vigor del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones y/o jubilaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago sólo se podrá efectuar a partir de la fecha de vigencia de este Convenio, o de la solicitud según corresponda, sujeto a los requisitos previstos en la legislación de cada Parte.
2. Las pensiones y/o jubilaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión y/o jubilación resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
3. Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en las Partes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los 2 (dos) años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación  de la Parte en cuestión.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 30
Firma y Aprobación del Convenio
1. El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes comunican el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para tal efecto.
Artículo 31
Duración del Convenio
1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia deberá ser notificada por escrito y por vía diplomática,  surtiendo efecto, transcurridos 12 (doce) meses contados desde la fecha  de recepción de dicha notificación.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio, continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos o en curso de adquisición, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de las Partes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los siete días del mes de junio del año dos mil siete, en dos ejemplares originales en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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