Leyes Paraguayas

Ley Nº 4633 / CONTRA EL ACOSO ESCOLAR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS, PRIVADAS O PRIVADAS SUBVENCIONADAS



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LEY N° 4633
CONTRA EL ACOSO ESCOLAR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS, PRIVADAS O PRIVADAS SUBVENCIONADAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Del Objeto: La presente Ley tiene por objeto definir, prevenir e intervenir en los diversos tipos o modalidades de acoso u hostigamiento escolar en el ámbito educativo; así como adoptar las medidas que correspondan, de conformidad con las normas de convivencia de cada institución educativa, debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura, acorde con las buenas costumbres y las legislaciones vigentes. Dichas normas serán aplicables a las instituciones de enseñanza de gestión pública, privada o privada subvencionada de toda la República.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente Ley: la integridad física y psíquica de los alumnos y alumnas.
Artículo 2°.- Definiciones: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Acoso u hostigamiento escolar: toda forma de violencia física, verbal, psicológica o social entre alumnos y alumnas, que se realicen de manera reiterada en el ámbito educativo, generando en la persona afectada un agravio o menoscabo en su desarrollo integral. 
Ambito educativo: entiéndase por aquellos espacios en los cuales se desarrollan planes y programas institucionales de la educación formal en los niveles de educación inicial, básica y media.
Normas de convivencia: sistema normativo interno de las instituciones creado por cada comunidad educativa y cuyo objetivo consiste en regular la conducta de todos sus integrantes, dentro de los principios democráticos y participativos, basados en los derechos humanos y de género.
Artículo 3°.- De los tipos de acoso u hostigamiento escolar: El acoso u hostigamiento escolar puede darse bajo los siguientes tipos:
a. Físico: 
1. Directo: Toda acción que produzca daño no accidental en la integridad física, utilizando la fuerza corporal o algún objeto que pueda provocarla. 
2. Indirecto: Toda acción que genere daño a bienes materiales de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar o bien, de bienes materiales de otros, culpándola a esta de tal situación. 
b. Verbal: toda expresión verbal injuriosa, obscena, agraviante u ofensiva que haga alusión a la apariencia física, origen étnico, familiar o a la nacionalidad, el género, la religión, la preferencia política o la situación socioeconómica de la persona, con el fin de descalificar y lesionar su integridad moral o sus derechos a la intimidad.
c. Psicológico: Toda acción tendiente a humillar o menoscabar al afectado/a del acoso u hostigamiento escolar, de su moral y buenas costumbres, generando en su persona angustia e intimidación que afecte su integridad psíquica.
d. Social: Toda acción tendiente a excluir o bloquear a la persona, generando el aislamiento de la misma, por la situación de acoso u hostigamiento escolar. La manipulación de sus pares, buscando el desprestigio, creando rumores que la denigren o marginen. 
Estos tipos de acoso u hostigamiento escolar pueden provocarse, a través de diferentes medios; por lo cual, las conductas descriptas más arriba como acoso u hostigamiento escolar, se deben tomar de manera enunciativa y no taxativa.
CAPITULO II
SUJETOS Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 4°.- Se consideran sujetos de la presente Ley: Los alumnos y alumnas escolarizados, que concurran a las instituciones de educación formal en los niveles que comprenden la educación inicial, básica y media de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la República.
Artículo 5°.- Ambito de aplicación: La presente Ley se aplicará dentro del recinto de las instituciones educativas, sean de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la República, como también en todas las tareas curriculares que desarrollen las mismas fuera del recinto natural, cuando la víctima y el acosador pertenezcan a una misma institución; así como cuando quede demostrado por cualquier medio de prueba que la persona está siendo afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar, según lo descripto en los Artículos 2° y 3° de esta Ley, por sujetos escolarizados pertenecientes a otras instituciones educativas.
CAPITULO III
DE LOS MECANISMOS, MEDIDAS DE PREVENCION, 
PROTECCION E INTERVENCION Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá diseñar e implementar en un plazo máximo de un año, los mecanismos adecuados para prevenir e intervenir ante las situaciones de acoso u hostigamiento escolar, los cuales deberán ser incluidos en la reglamentación de la misma.
Los y las docentes, así como los equipos técnicos de las instituciones educativas que se conformen para el efecto, tendrán a su cargo la implementación de los mecanismos y procedimientos diseñados para la atención de casos de acoso u hostigamiento escolar.
El Ministerio de Educación y Cultura será responsable de la formación y capacitación de los docentes, a fin de que estos incorporen los conocimientos y las prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 7°.- Una vez determinada la existencia de la situación de acoso u hostigamiento escolar, como resultado del procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la presente Ley y en las normas de convivencia de cada institución educativa, se aplicarán las siguientes medidas:
a. Medidas de prevención: Se aplicarán para disminuir y las consecuencias del daño generado y evitar la reiteración de la situación de acoso u hostigamiento escolar. 
b. Medidas de intervención: se aplicarán para evitar la continuidad de las situaciones de acoso u hostigamiento escolar detectadas. 
Las medidas de Intervención se clasifican en: 
1. Medidas de urgencia: se aplicarán, a fin de garantizar la inmediata seguridad y protección de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar y, en cuanto a los supuestos acosadores, precautelar sus derechos procesales en dicha situación.
2. Medidas de Protección y Apoyo: 
2.1. Acompañamiento individual y grupal dentro del aula por parte de los y las docentes.
2.2. Acompañamiento individual, grupal y/o familiar por parte del equipo técnico idóneo de la Institución Educativa.
2.3. Intervención de otras instituciones u organismos especializados en la atención de estas situaciones.
Artículo 8°.- De la responsabilidad por el cumplimiento de la presente Ley: En caso de existir indicios de situaciones contempladas en los Artículos 2° y 3° de la presente Ley, como así también de situaciones derivadas del incumplimiento de la misma, se iniciarán los procedimientos establecidos en la correspondiente reglamentación y en las normas de convivencia, tendientes a determinar la responsabilidad de los miembros de la comunidad educativa de conformidad con el grado de participación y a la edad de los mismos. Una vez determinada la responsabilidad individual en cada caso, se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley u otras consignadas en otras normas que rijan la materia.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y DE LA FINANCIACION
Artículo 9°.- Desígnase al Ministerio de Educación y Cultura como autoridad de aplicación de la presente Ley, el cual deberá reglamentarla y en su carácter de integrante del Sistema Nacional de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, podrá articular con las instancias que forman parte del mismo y las organizaciones de la sociedad civil, todas las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 10.- De la Financiación: Los recursos que requieran el cumplimiento de la presente Ley se financiarán con las partidas asignadas al órgano de aplicación. El Ministerio de Educación y Cultura deberá detallar de manera específica en su presupuesto el monto asignado a la aplicación de la misma.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de un año de su publicación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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