Leyes Paraguayas

Ley Nº 217 / ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.



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​LEY N° 217/93
QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 
Articulo 1º Declárase vigente la Ley N° 431/73, y Leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:

Articulo 1°.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transporte, de la Armada Nacional en el Litoral del Rió Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad que actuaron durante la Guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el Art. 130° de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Articulo 14.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en Art. 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites de la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.
El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírseles en las planillas respectivas, si no existiese presentación aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Articulo 20.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1° de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se menciona:
f) Patentes fiscales y municipales, a los que se dedican a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanías y cualquier otra actividad lícita, hasta la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) del Activo tomando del Balance del último ejercicio. Si el Activo es superior a esta suma, las patentes serán abonadas sobre el excedente de su monto.
i) Impuesto a la Renta sobre su renta neta imponible hasta la suma Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes). Si la renta neta fuere mayor, el impuesto se abonará sobre el excedente.
j) Todo tributo fiscal o municipal, inclusive los servicios públicos que prestan los entes descentralizados sobre inmuebles de propiedad del Veterano, del Mutilado y Lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones:
Que el valor fiscal del inmueble cuando está situado en la Capital de la República o en las Capitales de los Departamentos no exceda de la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes) y de Gs. 10.000.000 (diez millones de guaraníes) en los pueblos del interior.
Los mencionados valores fiscales serán actualizados en lo sucesivo, en la misma proporción en que se aumente la avaluación fiscal en los inmuebles del país por la oficina impositiva respectiva".
Articulo  21°.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el Art. 2° de esta Ley gozarán igualmente los beneficios establecidos en los Arts. 11º, 12º, 13º, 14º, 19º y 42º
Las jubilaciones que se otorgaren en virtud de este artículo, serán imputados a los fondos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Presupuesto General de la Nación.
Articulo  2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte y nueve días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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