Leyes Paraguayas

Ley Nº 3037 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL REINO DE MARRUECOS



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LEY Nº 3037
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL REINO DE MARRUECOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y el Reino de Marruecos”, firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 26 de noviembre de 2004, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL REINO DE MARRUECOS
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Reino de Marruecos;
Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para estimular el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos;
Reafirmando sus compromisos para el fortalecimiento de las reglas de comercio internacional, en conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio.
Tomando en consideración la Decisión de la Organización Mundial de Comercio sobre “Tratamiento Diferencial y Mas Favorable, Reciprocidad y Mayor Participación de los Países en Desarrollo”.
Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;
Considerando que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica;
ACUERDAN:  
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo las Partes Contratantes son el MERCOSUR y el Reino de Marruecos. Las Partes Signatarias son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y el Reino de Marruecos.
Artículo 2
El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre Comercio, en conformidad con las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 3
1. Como primer paso para cumplir con los objetivos referidos en el Artículo 2, las Partes Contratantes acuerdan concluir un Acuerdo de Preferencias Fijas, dirigido al incremento del flujo de comercio bilateral a través del otorgamiento de un acceso efectivo a sus respectivos mercados por medio de concesiones mutuas.
2. Las Partes Contratantes acuerdan además, emprender negociaciones periódicas con vistas a ampliar el alcance del Acuerdo de Preferencias Fijas.
Artículo 4
1. Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité de Negociación. Sus miembros serán por el MERCOSUR: El Grupo Mercado Común o sus representantes, por el Reino de Marruecos: el Ministerio a cargo del Comercio Internacional o sus representantes. A efectos de cumplir con los objetivos citados en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un cronograma de trabajo para las negociaciones.
2. El Comité de Negociación se reunirá las veces que las Partes Contratantes acuerden.
Artículo 5
El Comité de Negociación será el foro para:
a. Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre las respectivas políticas comerciales;
b. Intercambiar informaciones sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, reglas de origen, régimen de salvaguardia, anti-dumping y derechos compensatorios, regímenes aduaneros especiales y mecanismos desolución de controversias, entre otros;
c. Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos fijados en el Artículo 3, incluyendo las referidas a facilitación de negocios;
d. Establecer los criterios para la negociación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Reino de Marruecos;
e. Negociar un Acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Reino de Marruecos, con base en los criterios acordados;
f. Cumplir con las demás tareas que las Partes Contratantes determinen.
Artículo 6
Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades comerciales y de inversiones existentes en ambas, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción comercial, tales como seminarios, misiones empresariales, ferias, simposios y exposiciones.
Artículo 7
Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación en los sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de informaciones, la realización de programas de capacitación y el intercambio de misiones técnicas.
Artículo 8
Las Partes Contratantes promoverán la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, en conformidad con las decisiones que pueda adoptar el Comité de Negociación y con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 9
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para la promoción de relaciones más estrechas entre sus respectivas organizaciones en las áreas de sanidad vegetal y animal; normalización, calidad de los alimentos, reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, inclusive a través de acuerdos de equivalencia, en conformidad con los criterios internacionales relevantes.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación por las Partes Contratantes, por escrito y por la vía diplomática, de haber cumplido sus formalidades legales internas necesarias para tal efecto.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 3 (tres) años, renovable automáticamente por otro período de 3 (tres) años. Cada Parte podrá denunciar el Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte por vía la diplomática. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de la notificación.
Artículo 11
1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario para el MERCOSUR del presente Acuerdo.
2. En cumplimiento con las funciones del Depositario previstas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 12
Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, por medio del intercambio de notas por la vía diplomática.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en los idiomas portugués, español, inglés y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.
Fdo.: Por la República Argentina, Guillermo Juan Hunt, Encargado de Negocios. 
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorím, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis González Arias, Embajador de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Julio Aguiar Carrasco, Encargado de Negocios.
Fdo.: Por el Reino de Marruecos, Mohamed Benaissa, Ministro de Asuntos Extranjeros y de Cooperación del Reino de Marruecos”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000003037






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