Leyes Paraguayas

Ley Nº 745 / AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1995, APROBADO POR LEY No. 525 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1994, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



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LEY Nº 745

QUE AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1995, APROBADO POR LEY No. 525 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1994, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central, por la suma de G. 12.900.000.000 (DOCE MIL NOVECIENTOS MILLONES DE GUARANIES), conforme al siguiente detalle:

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Artículo 2°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para la Administración Central, por la suma de G. 12.900.000.000 (DOCE MIL NOVECIENTOS MILLONES DE GUARANIES), que estará afectado al Presupuesto 1995 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme al siguiente detalle:

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Artículo 3°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a adquirir por la modalidad de concurso de precios, ciento sesenta mil bolsas, cada una de las cuales contendrá arroz, fideo, sal yodada, jabón de lavar, yerba, azúcar, aceite y otros, por un valor de G. 55.000 (cincuenta y cinco mil guaraníes) cada bolsa, I.V.A. incluido y que llevará impresa la siguiente leyenda: "República del Paraguay - Programa de Ayuda al Campesino - Distribución Gratuita - Su venta está penada por la ley".

Artículo 4°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a adquirir por la modalidad de concurso de precios, semilla de rubros agrícolas de subsistencia para su distribución a ciento sesenta mil familias de pequeños productores campesinos, hasta un monto de G. 10.000 (diez mil guaraníes) por familia.

Artículo 5°.- Las adquisiciones previstas en los artículos 3o. y 4o. de la presente ley serán distribuidas a los pequeños productores campesinos asentados durante los años 1994 y 1995 en colonias oficiales habilitadas por el Instituto de Bienestar Rural y en proceso de arraigo, a las comunidades indígenas, a los prestatarios del Crédito Agrícola de Habilitación y del Fondo de Desarrollo Campesino y a los pequeños prestatarios del Banco Nacional de Fomento, financiados en el ciclo agrícola 94/95.

Artículo 6°.- Encomiéndase al Ministerio de Agricultura y Ganadería la dirección del programa establecido en esta ley y la distribución de las adquisiciones previstas en los artículos 3o. y 4o. de la ley, a los beneficiarios individualizados en el artículo anterior, y aféctase al Instituto de Bienestar Rural, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto Paraguayo del Indígena, Fondo de Desarrollo Campesino y al Banco Nacional de Fomento en la ejecución del programa de distribución resultante.

Artículo 7°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a adquirir por la modalidad de concurso de precios, hasta cincuenta mil bolsas de semillas de algodón de las variedades Reba P-279 o similares a las distribuidas en el año 1994 por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y su posterior distribución en forma gratuita a los productores.

Artículo 8°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a entregar a los productores en forma gratuita bolsas de semillas de algodón de origen argentino adquiridas conforme a la Ley No. 408/94, para la Campaña Algodonera 94/95, disponibles en el depósito de la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco, excedentes de la citada campaña y que reúnan las condiciones técnicas recomendadas por la Dirección de Semillas.

Artículo 9°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a distribuir gratuitamente entre los productores las semillas de algodón adquiridas conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley No. 662/95.

Artículo 10.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a distribuir gratuitamente a los semilleristas registrados en la Dirección de Semillas, las semillas de algodón de la variedad Reba P-279, categorías "Fundación" y "Registrada", adquiridas con recursos ordinarios previstos en el presupuesto de la institución.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecinueve de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco.

 


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