Leyes Paraguayas

Ley Nº 1978 / APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS



Descargar Archivo: Ley 1978 (211.36 KB)


LEY N° 1978

QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Rabat, el 24 de julio de 2000, cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO COMERCIAL

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República del Paraguay;

Y

El Gobierno del Reino de Marruecos, (en adelante denominados “las Partes”);

ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad y beneficio mutuo;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes proporcionarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte.

Artículo 2

Las Partes se conceden mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de bienes y servicios entre ambos Estados según las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

No obstante, esta disposición no se aplicará a las ventajas, privilegios y concesiones acordadas o que podrán ser acordadas por una de las Partes a:

  1. Países limítrofes, destinados a facilitar el comercio fronterizo;
  2. Países miembros de una Unión Aduanera o Zona de Libre Comercio, de la que una u otra Parte es o será parte; y a
  3. Terceros países en el marco de un Acuerdo regional o multilateral con miras a la integración económica.

Artículo 3

Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente Convenio así como también a las legislaciones y disposiciones reglamentarias vigentes en el Estado de cada Parte.

Artículo 4

Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo establecido en este Convenio serán efectuados en monedas de libre convertibilidad, de acuerdo con las legislaciones y disposiciones reglamentarias vigentes en el Estado de cada Parte.

Artículo 5

Los organismos correspondientes de las Partes ayudarán a las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las ferias en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo a la legislación vigente en ese Estado.

Artículo 6

Conforme a las leyes y reglamentos vigentes en ambos Países, cada Parte autorizará la importación de los siguientes artículos originarios del territorio de la otra Parte:

a) Con exención de los derechos arancelarios e impuestos del mismo efecto para las muestras de mercancías y materiales sin valor comercial destinados a la publicidad y a la obtención de pedidos;

b) Con suspensión de los derechos arancelarios e impuestos del mismo efecto para las mercancías, materiales y equipos importados temporalmente y necesarios para las exposiciones comerciales, ferias, bajo reserva de su reexportación ulterior; y,

c) Con exención de los derechos arancelarios e impuestos del mismo efecto para las mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazados o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante, de acuerdo con la legislación vigente en ese Estado.

En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte.

Artículo 7

Cada Parte acordará el libre tránsito en su territorio, a las mercancías provenientes de o con destino al territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigencia en ambos países.

Artículo 8

Las Partes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio, como también el desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente acordadas, conforme con la legislación vigente en el Estado de cada Parte.

Artículo 9

Las Partes en las relaciones comerciales entre ambos Estados, tratarán en lo posible evitar situaciones de conflictos. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 10

Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las Partes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 11

Una Comisión Mixta Comercial, compuesta por representantes de ambas Partes, será creada y tendrá a su cargo:

a) El seguimiento de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio;

b) Evaluar el comercio bilateral; y,

c) Formular las medidas susceptibles de promover las relaciones comerciales entre las Partes.

Dicha Comisión Mixta se reunirá alternadamente, en Rabat o en Asunción, a pedido de cualquiera de las Partes.

Ambas Partes promoverán la participación del sector privado en las tareas de esta Comisión.

Artículo 12

Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Convenio serán:

a) Por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Por el Reino de Marruecos, el Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía.

Artículo 13

El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo con la legislación vigente en el Estado de cada Parte y su aprobación será confirmada mediante el Canje de Notas Diplomáticas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación realizada por esta vía, en la que se indique que se han cumplido los requisitos legales de rigor.

Artículo 14

El presente Convenio tendrá una validez de cinco años a partir de su entrada en vigor y será prorrogado automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes manifieste su decisión de darlo por terminado, con seis meses de antelación, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática.

Artículo 15

En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales formalizados y no concluidos aún a la fecha de expiración del presente Convenio.

Firmado en la ciudad de Rabat a los veinticuatro días del mes de julio de 2000, en dos ejemplares auténticos, en los idiomas español y árabe, siendo los dos textos igualmente válidos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno del Reino de Marruecos, Alami Tazi, Ministro de Industria, Comercio y Artesanía”.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001978






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros