Leyes Paraguayas

Ley N潞 1973 / APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES, FIRMADA EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL 7 DE JUNIO DE 1999



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LEY N° 1973

QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES, FIRMADA EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL 7 DE JUNIO DE 1999

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales, firmada el 7 de junio de 1999, en la ciudad de Guatemala , cuyo texto es como sigue:

“CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

LOS ESTADOS PARTES,

TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre los sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;

REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de armas;

TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago (1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera que sea más adecuada;

RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva;

RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención constituyen un paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el de “alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros”;

RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional contribuya al objeto de la presente Convención; y

EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas convencionales en la región,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos de la presente Convención:

  1. Por “armas convencionales” se entienden los sistemas descriptos en el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte integral de esta Convención.
  2. Por “adquisiciones” se entiende la obtención de armas convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción nacional. Las adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni del equipo que esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios de las fuerzas armadas.
  3. Por “incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas” se entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por un periodo de tiempo limitado.

ARTICULO II

OBJETO

El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados de las Américas.

ARTICULO III

INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

  1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año calendario anterior, proporcionando información, en el caso de las importaciones, sobre el Estado exportador y la cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el caso de las exportaciones, información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.
  2. La información que se someta conforme a este artículo se proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio de cada año.
  3. La información presentada de conformidad con este artículo se someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).

ARTÍCULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

Además de proporcionar los informes anuales previstos en el Artículo III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:

  1. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas convencionales que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinente, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (c).

b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional. Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes también pueden complementar estas notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A fin de promover la mayor transparencia en las adquisiciones mediante la producción nacional, la obligación de cada Estado Parte de notificar conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación interna, mediante notificación al depositario de la asignación de fondos nacionales para las armas convencionales que se incorporarán a los inventarios de ese Estado durante el próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el formato de anexo II (D).

c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).

ARTICULO V

INFORMACION DE OTROS ESTADOS

Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones de armas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención. Dicha información podrá identificar al Estado importador, la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas y podrá incluir cualquier elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.

ARTICULO VI

CONSULTAS

Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.

ARTICULO VII

APLICACION E INTERPRETACION

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados, los cuales se comprometen a cooperar para este fin.

ARTICULO VIII

CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES

Siete años después de la entrada en vigor de la presente Convención y tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia y de las que se celebren posteriormente , será examinar el funcionamiento y la aplicación de la Convención y considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto de la Convención, incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que figuran en el anexo I, de conformidad con el Artículo XI.

ARTICULO IX

FIRMA

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO X

ENTRADA EN VIGOR

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTICULO XI

ENMIENDAS

Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará, después de un lapso no menor de 60 días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma.

ARTICULO XII

DURACION Y DENUNCIA

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros Estados Partes.

ARTICULO XIII

RESERVAS

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XIV

DEPOSITARIO

  1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
  2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con arreglo al Artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.
  3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.
  4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al Artículo VIII.
  5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes cualquier información sometida en virtud del Artículo V.

ARTICULO XV

DEPOSITO DE LA CONVENCION

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación, conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las reservas que hubiere.

La lista de armas convencionales comprendidas en la presente Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.

De conformidad con el Artículo I, el presente anexo es parte integral de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada de conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el Artículo XI.

I. Carros de combate

Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.

II. Vehículos blindados de combate

Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u orgánico de un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.

III. Sistemas de artillería de gran calibre

Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un calibre de 100 milímetros o más.

IV. Aviones de combate

Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término “aviones de combate” no quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del modo descripto.

V. Helicópteros de ataque

Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas, o modificadas para atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas de control de tiro y apunte para dichas armas, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen misiones especializadas de reconocimiento o de guerra electrónica.

VI. Naves de guerra

Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750 toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o torpedos de alcance semejante.

VII. Misiles y lanzamisiles.

Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:

  1. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que tengan las características definidas anteriormente para los misiles;
  2. No incluye los misiles de tierra y aire.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de Diputados, el seis de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley N潞 00000001973






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