Leyes Paraguayas

Ley Nº 1971 / APRUEBA EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION MIXTA PARAGUAYO-ARGENTINA DEL RIO PARANA



Descargar Archivo: Ley 1971 (297.04 KB)


LEY N° 1971

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION MIXTA PARAGUAYO-ARGENTINA DEL RIO PARANA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Sede entre la República del Paraguay y la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná, suscrito en Asunción, el 17 de abril de 2001, cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y LA

COMISION MIXTA PARAGUAYO-ARGENTINA DEL RIO PARANA

La República del Paraguay, representada por Su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná (COMIP), representada por su Presidente de turno, Señor Embajador Julio Barberis y por el Señor Delegado Ingeniero Leopoldo Lamas;

TENIENDO PRESENTE el Convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del Río Paraná del 16 de julio de 1971; y

DE CONFORMIDAD con el Artículo 5° del “Reglamento Técnico-Administrativo” de la Comisión;

CONVIENEN en suscribir el siguiente Acuerdo de Sede:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

1. CONVENIO, el Convenio del 16 de junio de 1971, suscrito entre la República del Paraguay y la República de Argentina, relativo al estudio y aprovechamiento de los recursos del Río Paraná;

2. GOBIERNO, el Gobierno de la República del Paraguay;

3. COMISION, la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná;

4. DELEGACIONES, el Delegado y los asesores designados por cada país para integrar la Comisión;

5. DELEGADOS, los Delegados, uno por cada país, nombrados de conformidad con el Convenio del 16 de junio de 1971;

6. ASESORES, las personas designadas por cada gobierno para integrar en ese carácter la Delegación respectiva;

7. FUNCIONARIO INTERNACIONAL, la persona designada por la Comisión con ese carácter para desempeñar tareas técnicas o administrativas;

8. PERSONAL DE LA COMIP, aquel que se desempeña en cualquier carácter, o función técnica, administrativa o de maestranza y con contrato vigente.

ARTICULO 2

La Comisión tendrá una de sus sedes en la ciudad de Asunción, de conformidad con lo establecido por el Artículo 5° del “Reglamento Técnico-Administrativo” de la Comisión, aprobado por acuerdo por cambio de notas del 15 de abril de 1998, entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Argentina.

También podrá construir oficinas en cualquier otro punto de la República del Paraguay, por el tiempo que considere necesario, en los términos del “Reglamento Técnico-Administrativo”.

ARTICULO 3

La Comisión es una organización internacional con la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La Comisión posee personalidad jurídica en la República del Paraguay y, en consecuencia, está facultada a contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, entablar procedimientos administrativos o judiciales, así como ejecutar los actos vinculados a la obtención de sus fines.

ARTICULO 4

La sede de la Comisión en la República del Paraguay, sus oficinas, locales, dependencias, archivos, documentos y todos sus bienes, en general, son inviolables y no serán objeto de registro, requisa, embargo o medida de ejecución alguna, gozando de inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial o administrativo. La Comisión podrá renunciar expresamente a tales derechos, sin que ello implique la sujeción de los bienes a medida ejecutiva alguna.

La República del Paraguay adoptará las medidas adecuadas para proteger los locales y los bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño.

A fin de resolver los litigios derivados de los contratos por ella suscritos, de las relaciones con su personal y de otros actos de derecho privado en los que la Comisión sea parte, ésta organizará un tribunal arbitral, ante el cual se deberán someter los mismos para su resolución.

ARTICULO 5

La Comisión, sus bienes, documentos y haberes estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones directos. Del mismo modo, los actos que celebre la Comisión, así como los de las empresas o personas que tomen a su cargo los trabajos técnicos de ésta, respecto de esos contratos, estarán exentos de todo impuesto o gravamen, de conformidad con el Acuerdo por intercambio de notas, del 6 de junio de 1974, entre la República del Paraguay y la República Argentina, aprobado por Ley Nacional N° 460 y por la Ley N° 21.255 de la República Argentina. La Comisión no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos similares.

ARTICULO 6

La Comisión podrá importar los efectos destinados al ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para los organismos internacionales establecidos en la República del Paraguay. Así, estará exenta de gravámenes aduaneros, aranceles consulares, prohibiciones y restricciones de todos los bienes que importe o exporte, para uso oficial.

Se entiende, sin embargo, que los bienes que se importen libres de derechos no se enajenarán en la República del Paraguay sino en las condiciones establecidas en la legislación vigente.

ARTICULO 7

La Comisión podrá:

a) Tener los fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en la moneda que, de común acuerdo, fijen los Estados Partes del Convenio;

b) Transferir libremente sus fondos o divisas de un Estado a otro, o dentro del país;

c) Convertir a cualquier otra divisa los valores monetarios que tenga en custodia, sin que tales operaciones puedan ser afectadas por disposiciones moratorias de naturaleza alguna; y,

d) Llevar sus cuentas en la moneda o monedas que fuera menester.

ARTICULO 8

Para sus comunicaciones oficiales, la Comisión gozará de un tratamiento no menos favorable del que sea otorgado por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional. Asimismo, la Comisión dispondrá de una valija diplomática propia.

ARTICULO 9

La Comisión podrá dictar y administrar su propia política de personal y remuneraciones. También podrá disponer de su propio sistema de seguridad y previsión social. En ningún caso los beneficios podrán ser menores a los otorgados por el régimen laboral, previsional y de seguridad social paraguayo.

ARTICULO 10

El Delegado de la República Argentina gozará del mismo régimen de inmunidades y privilegios correspondientes a los jefes de misión de organismos internacionales acreditados ante la República del Paraguay, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 11

Los Delegados de ambos países, sus asesores, los funcionarios internacionales de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 12

El Delegado de la República Argentina y los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, ni domiciliados en su territorio al momento de su designación, quedan exentos respecto de todo servicio nacional de carácter obligatorio. Recibirán, tanto ellos como sus dependientes, facilidades en materia de inmigración y registro de extranjeros y en épocas de crisis internacional gozarán de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos.

La República del Paraguay también otorgará a todos los nombrados certificados de identidad en los cuales conste que las autoridades pertinentes del Gobierno de la República del Paraguay les prestarán ayuda necesaria para la realización de la misión que les fuera encomendada por el Convenio. Asimismo, otorgará a los familiares de los funcionarios que convivan con ellos y a sus dependientes certificados de identidad en los que conste su condición de tales.

La República del Paraguay también otorgará al Delegado Paraguayo y a los funcionarios internacionales de la Comisión que sean nacionales del país y que se encuentren domiciliados en él, credenciales identificatorias con el objeto de acreditar sus funciones y estatuto jurídico.

ARTICULO 13

Los funcionarios internacionales de la Comisión que no sean nacionales de la República del Paraguay, o no tengan domicilio en su territorio en el momento de su designación, estarán igualmente exentos del requisito de obtener licencias de importación, así como del pago de derechos consulares, derechos de importación, derechos de exportación, impuestos y demás gravámenes aplicables a la introducción al país y salida del mismo de sus efectos personales y los de sus familiares que convivan con ellos, incluidos sus muebles y enseres del hogar.

En iguales condiciones podrán introducir al país un automóvil cada dos años, para uso personal y de su familia, en las condiciones establecidas por la legislación paraguaya. Los automóviles así introducidos podrán ser vendidos o cedidos, de conformidad con la normativa vigente para los funcionarios internacionales acreditados en la República del Paraguay.

ARTICULO 14

Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen a los funcionarios internacionales de la Comisión, que no sean nacionales de la República del Paraguay o no tengan domicilio en su territorio en el momento de su designación, no serán inferiores a aquellos otorgados a los de cualquier otra organización internacional que estén desempeñando misiones en la República del Paraguay.

ARTICULO 15

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios internacionales de la Comisión, exclusivamente en interés de esta última. Por consiguiente, ambos Delegados, de común acuerdo, podrán renunciar a los privilegios e inmunidades otorgados en cualquier caso cuando, según su criterio, el ejercicio de ellos impidiera el curso de la justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de la Comisión.

ARTICULO 16

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la República del Paraguay comunique a la Comisión la ratificación del mismo, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, pero no antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la COMIP.

ARTICULO 17

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada dicha comunicación.

Hecho en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 17 días del mes de abril del año 2001, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná, Julio Barberis, Presidente”.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001971






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros