Leyes Paraguayas

Ley Nº 6779 / TIPIFICA EL HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE INCENDIOS QUE AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE Y ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS.



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LEY N° 6779

QUE TIPIFICA EL HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE INCENDIOS QUE AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE Y ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto tipificar el hecho punible de producción de incendios que afecten el medio ambiente y atenten contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos.

Artículo 2.° Producción de incendios.

a) El que, violando normas relativas al manejo del fuego, causare incendios que afecten bosques, palmares, pastizales, matorrales, montes, cerros, plantaciones agrícolas y forestales, humedales, ganado, vida silvestre, campos comunales, rellenos sanitarios u otros lugares de disposición de residuos, parques urbanos, núcleos de poblaciones o lugares habitados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

b) El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Los que incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con pena de multa.

Artículo 3.° Competencia de investigación.

La Policía Nacional bajo dirección del Ministerio Público, investigará cada incendio a fin de determinar la identidad de los responsables, para lo cual podrá solicitar la colaboración de personal Bombero de la zona aledaña al lugar del hecho en relación a técnicas propias de investigación de incendios.

Artículo 4.° Derogación.

Queda derogado el artículo 12 de la Ley Nº 716/1996 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”.

Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo según Decreto N° 5781 del tres de agosto del año dos mil veintiuno. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Nacional.


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