Leyes Paraguayas

Ley Nº 5933 / DE FOMENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL DE SOFTWARE



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LEY N° 5933

DE FOMENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL DE SOFTWARE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo y la producción de software nacional, mediante medidas que estimulen la creación, afianzamiento y crecimiento de las empresas paraguayas incipientes y aquellas ya dedicadas al rubro; impulsar el perfeccionamiento de la producción paraguaya de software nacional y sus servicios conexos, para el consumo local y la exportación; y promover la utilización de softwares nacionales.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Software o "Programa de computador": La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentre almacenado y su forma de comercialización, cuyo fin es hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, tarea o resultado específico.

Servicios Conexos: El análisis, diseño, desarrollo, instalación, consultoría, adiestramiento, actualizaciones, pruebas, suministros, documentación, servicios, arrendamientos, redacción de manuales, adiciones, entre otros servicios requeridos para el adecuado funcionamiento del software.

Actividades comprendidas en el régimen establecido por la presente Ley: Creación, diseño, desarrollo, producción, implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluida la actividad de autodesarrollo de software.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación.

La Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y como tal deberá diseñar y definir lineamientos a los que deberán ajustarse los programas relativos al fomento de la industria nacional de software.

Las medidas de fomento a las que se refieren esta Ley, serán implementadas por las instituciones y entidades públicas respectivas, en un marco de permanente coordinación e información con la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación.

Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Diseñar y definir los programas relativos al fomento de la industria nacional de software, los que deberán ser acordes a las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

b) Promover la capacitación técnica en el área de creación, diseño y desarrollo, producción e implementación de software o sus servicios conexos.

c) Convocar al Consejo para el Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional.

d) Administrar el Fondo según lo dispuesto por el Consejo.

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS

Artículo 5°.- Sujetos Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las medidas de fomento establecidas en esta Ley, las personas físicas y jurídicas domiciliadas en la República, cuya actividad principal sea la industria del software y/o servicios conexos, así como las Instituciones Educativas debidamente acreditadas de nivel medio y superior; que desarrollen una o varias de las actividades definidas en el Artículo 2°, y se encuentren inscriptos en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 6°.- Capacitación y Convenios.

El Estado promoverá la capacitación técnica en el área de creación, diseño, desarrollo, producción e implementación de software o sus servicios conexos.

La Autoridad de Aplicación, mediante la suscripción de convenios, coordinará y articulará la creación de programas de capacitación y asistencia técnica, promoviendo formación que responda a los requerimientos de la industria nacional de software y al mercado internacional. Los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tendrán en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, al establecer los programas de educación y extensión, así como para establecer sistemas de pasantía o prácticas para estudiantes interesados en el sector.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO DE FOMENTO AL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE SOFTWARE NACIONAL

Artículo 7°.- Creación del Fondo de Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional.

Créase el Fondo de Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional, que se constituirá con:

a) Los recursos que designe anualmente la Ley de Presupuesto General de la Nación.

b) Los legados y donaciones que reciba.

c) Los intereses y rentas provenientes de los fondos de los cuales sea titular.

d) Los recursos del Fondo no utilizados en ejercicios anteriores.

Las donaciones dadas al fondo podrán ser deducibles del Impuesto a la Renta en los términos del Artículo 8°, inciso m) de la Ley N° 125/91QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.

Artículo 8°.- Destino del Fondo.

Los recursos que componen el Fondo de Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional, se destinarán exclusivamente para los siguientes objetivos:

a) Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a la creación, diseño, producción, implementación y puesta a punto de software y/o sus servicios conexos.

b) Programas de nivel medio o superior para la capacitación de recursos humanos en fomento y desarrollo de producción de software nacional.

c) Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.

d) Programas de asistencia para la incubación de pequeños emprendedores, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), para el desarrollo de producción de software nacional.

e) Financiación de emprendimientos de Infraestructura que beneficien de manera directa a la industria nacional del software.

Artículo 9°.- Administración del Fondo.

La Autoridad de Aplicación celebrará un contrato de fideicomiso o negocio fiduciario, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”.

El Fideicomiso estará sujeto a los Sistemas de Control establecidos en la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades de los órganos de control interno y externo.

Artículo 10.- Del Uso de los Recursos del Fondo.

La Autoridad de Aplicación instruirá al Fiduciario respecto a los beneficiarios y proyectos específicos a los que se destinarán los recursos del Fondo. Para ello, deberá contar con la aprobación del Consejo para el Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional.

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO PARA EL FOMENTO AL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE SOFTWARE NACIONAL.

Artículo 11.- Creación del Consejo.

Créase el Consejo para el Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional, que estará conformado por 7 (siete) miembros titulares y 7 (siete) miembros suplentes Ad Honorem, representantes de las siguientes instituciones y sectores:

a) Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs).

b) Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

c) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

d) Universidades Públicas, que cuenten con carrera de Tecnología o directamente relacionadas a la industria de software, con una existencia mayor a 8 (ocho) años.

e) Universidades Privadas, que cuenten con carrera de Tecnología o relacionadas a la industria de software, acreditadas por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de Educación Superior (ANEAES) y con una existencia mayor a 10 (diez) años.

f) Entidad gremial del sector de la industria de software, en la cual se encuentren representadas ampliamente las industrias y tenga una notoria trayectoria en el apoyo, la promoción y defensa de la industria nacional de software.

g) Entidad gremial del sector de los profesionales vinculados al desarrollo de software y/o servicios conexos.

El Consejo será presidido por el representante titular de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs). Las reuniones se realizarán en la sede de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) a convocatoria de la misma o la mayoría simple del Consejo. Las reuniones sesionarán con la asistencia de la mayoría simple del Consejo.

Las decisiones serán tomadas por votación. En casos de empate, el voto del Presidente será decisivo.

El Consejo quedará constituido cuando hayan sido designados al menos 4 (cuatro) de sus miembros. Los miembros mencionados en los incisos d) al g), serán electos por sus pares en elecciones directas.

Artículo 12.- Funciones.

Son funciones del Consejo:

a) Actuar como apoyo de la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

b) Evaluar y aprobar los programas relativos al fomento de la industria nacional de software.

c) Evaluar y aprobar los proyectos e inversiones que se realizarán con los recursos provenientes del Fondo de Fomento al Desarrollo y Producción de Software Nacional.

d) Dictar su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 13.- Plazo de Conformación.

El Consejo deberá conformarse en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 14.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 15.- Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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