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LEY N° 5868
QUE DECLARA EN EMERGENCIA NACIONAL LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase en situación de Emergencia a la agricultura familiar campesina de conformidad al Artículo 202, numeral 13) de la Constitución Nacional, para atender los problemas de asistencia técnica y crediticia, de acceso a servicios básicos, vivienda y tierra para las familias que se dedican a la agricultura familiar campesina en todo el territorio nacional, por un plazo de 180 (ciento ochenta) días.
Artículo 2°.- Los Ministerios e Instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, en especial el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), la Secretaría de Acción Social (SAS), la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el Banco Nacional de Fomento (BNF) y el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), adoptarán todas las medidas conducentes para cooperar con las familias que se dedican a la agricultura familiar campesina, mediante asistencia técnica y crediticia oportuna, como asimismo, se impriman medidas de carácter sanitario, ambiental, de asistencia social, y que permitan el acceso a derechos garantizados.
Artículo 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, expresamente y con carácter excepcional a lo dispuesto en la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO” y a la Ley Nº 5554/16 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016”, vigente para el Ejercicio Fiscal 2017, a preparar las modificaciones y/o ampliaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.