Leyes Paraguayas

Ley Nº 43 / MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1372/88 "QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS".


LEY N° 43
POR LA CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1372/88 "QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 1372 del 20 de diciembre de 1988 "Que establece un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas" que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 2°. No se admitirá innovación de hecho y de derecho en perjuicio de los asentamientos de las comunidades indígenas durante la tramitación de los expedientes administrativos y judiciales a que dieren lugar la titulación definitiva de las tierras. No se considera innovación la siembra y cosecha de frutos o productos necesarios para la subsistencia, cuando las mismas se realizan en los lugares habituales.
A los efectos de las prescripciones de este Artículo los asentamientos de las comunidades indígenas son los que constan en el Anexo Único de la citada Ley y los asentamientos de hecho existentes actualmente  fuera de la superficie prevista en el Anexo Unico y en otras partes del territorio nacional".
"Art. 3°. Esta Ley considera asentamiento de comunidades indígenas a un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural, atribuyéndose una superficie mínima de  veinte (20) hectáreas por familia en la Región Oriental y de cien (100) en la región Occidental".
"Art. 4°. Durante la tramitación administrativa y judicial contemplada en el Artículo 2°, el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y el Instituto de Bienestar Rural (IBR) deberán proponer soluciones definitivas para los asentamientos de comunidades indígenas conforme a la Ley N° 854/63 Estatuto Agrario, y la Ley N° 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas, proponiendo la expropiación de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 1372/88 cuando no se obtenga soluciones por las otras vías previstas".
"Art. 6°. La superficie de tierra afectada para cada una de las comunidades indígenas, será verificada y determinada en el terreno conforme al número de familias asentadas o a asentarse de cada comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad cultural y económica, así como la expansión futura de la misma.
La determinación del área será definida de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley N° 904/81".
"Art. 7°. Se declaran también incursas en las  prescripciones de esta Ley los asentamientos de comunidades indígenas no incluidas en el referido Anexo Único; cuyos  trámites se hayan iniciado ante el Instituto de Bienestar Rural (IBR), con los siguientes datos:
a) Denominación de la Comunidad Indígena; b) Grupo Étnico; c) Ubicación; d) Censo de población; e) Localización del área tradicional; f) Descripción etno-cultural y sistema de liderazgo; g) Régimen de tenencia: -situación legal; -tiempo de ocupación; -propiedad inmobiliaria afectada por la ocupación; -uso y destino de la propiedad inmobiliaria: -referencia  física agrológica; h) Propuesta del área necesaria para la regularización acompañada de los correspondientes antecedentes técnicos-catastrales que permitan su localización e identificación clara".
"Art. 8°.  Las fracciones de tierra individualizadas en el artículo anterior serán demarcadas y adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) con intervención del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), de las comunidades indígenas y del o los propietarios".
Artículo 2°.  Derógase el artículo 9° de la Ley N° 1372/88
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

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