Leyes Paraguayas

Ley Nº 5809 / ESTABLECE COBERTURA MÉDICA DENTRO DEL SISTEMA SANITARIO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE (EM)



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LEY N°  5.809

QUE ESTABLECE COBERTURA MÉDICA DENTRO DEL SISTEMA SANITARIO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE (EM).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

OBJETO

Artículo 1.º La presente ley tendrá por objeto establecer una cobertura médica en todo el sistema médico sanitario del país para la detección, tratamiento y asistencia a las personas que sufren de la enfermedad nerviosa denominada síndrome de Esclerosis Múltiple (EM).

DEFINICION 

Artículo 2.º La Esclerosis Múltiple (EM) es una enfermedad de etiología inmune e inflamatoria del sistema nervioso que afecta progresivamente la capacidad del mismo para controlar funciones como el habla, la vista, el sistema locomotor, entre otros. Se denomina múltiple porque afecta la substancia blanca del cerebro, cerebelo y médula espinal y esclerosis por que da lugar a la formación de tejidos fibrosos o escleróticos en las zonas dañadas del sistema nervioso.

 BENEFICIARIOS

Artículo 3.º Los habitantes de este país que padezcan de Esclerosis Múltiples (EM), gozarán de los siguientes beneficios:

a) Provisión gratuita de la medicación inmunomodeladora y/o específica que haya sido indicada por profesional Neurólogo habilitado por el Registro de Profesiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo este ser parte de una unidad hospitalaria perteneciente a la mencionada Institución.

b) Cobertura integral de los tratamientos de neuro-rehabilitación con carácter interdisciplinario, sin topes o límites de sesiones, según indicación y vigilancia de profesional fisiatra.

c) Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome de Esclerosis Múltiple (EM), independientemente de su edad, según prescripción de profesionales habilitados en las especialidades respectivas requeridas.

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 4.º Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

SOLICITUD

Artículo 5.º Los trámites y las solicitudes de inscripción para gozar de los beneficios de la presente ley deberán realizarse a través de la Autoridad de Aplicación que habilitará una dependencia para el efecto. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.

Toda solicitud dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley a cargo de la Autoridad de Aplicación en la forma que la reglamentación determine, debiendo partir de la receta e indicación otorgada por un especialista Neurólogo habilitado por el Registro de Profesiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo este ser parte de una unidad hospitalaria perteneciente a la mencionada Institución.

CANCELACIÓN

Artículo 6.º Los beneficios se cancelan por:

a) Renuncia del titular beneficiario.

b) Radicación definitiva del beneficiario fuera del territorio nacional.

c) Incompatibilidad con otros beneficios de salud.

e) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°.

d) Dejar de reunir y cumplir otros requisitos exigidos por la presente ley.

  AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7.º La reglamentación y aplicación de la presente ley corresponderá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

El Órgano de Aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:

a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios.

b) Llevar un registro de afectados por el síndrome de Esclerosis Múltiple (EM).

c) Propiciar e implementar programas y cursos de educación para las personas que se encuentren afectadas por el síndrome de Esclerosis Múltiple (EM), y su grupo familiar tendientes a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad.

d) Desarrollar programas de docencia e investigación de la Esclerosis Múltiple (EM), auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector.

e) Toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la Esclerosis Múltiple (EM).

RECURSOS

Artículo 8.º Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:

a) Con lo destinado anualmente a la Institución dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación.

b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.

c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.

CAPACIDAD LABORAL Y EDUCATIVA

Artículo 9.º La Esclerosis Múltiple (EM), por sí misma, no será causal de impedimento para el libre concurso e ingreso laboral en el ámbito público de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 1.626/00 “DE LA función PÚBLICA”, ni en los establecimientos educativos de todos los niveles (primarios, secundarios y terciarios) en el territorio de la República.

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.

 


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