Leyes Paraguayas

Ley Nº 6797 / MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, MODIFICADA POR LA LEY Nº 3783/2009



Descargar Archivo: Ley 6797 (172.12 KB)


LEY N° 6797

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, MODIFICADA POR LA LEY Nº 3783/2009

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley Nº 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, modificada por la Ley Nº 3783/2009, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 13.- Sujetos obligados.

Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:

a) los bancos;

b) las financieras;

c) las compañías de seguro;

d) las casas de cambio;

e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);

f) las sociedades de inversión;

g) las sociedades de mandato;

h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;

i) las cooperativas;

j) las que explotan juegos de azar;

k) las inmobiliarias;

l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL);

m) las casas de empeños;

n) las entidades gubernamentales;

ñ) las actividades y profesiones no financieras;

o) la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera;

p) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;

q) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática;

r) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

s) los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).

Esta enumeración no es taxativa, debiendo responder a los estándares y criterios reconocidos en la materia.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros