Leyes Paraguayas

Ley Nº 6785 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY N° 5893/2018 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE PUESTA EN VALOR Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO TANGIBLE DE LA HISTORIA DEL PARAGUAY



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LEY N° 6785

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY N° 5893/2018 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE PUESTA EN VALOR Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO TANGIBLE DE LA HISTORIA DEL PARAGUAY”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 5893/2018 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE PUESTA EN VALOR Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO TANGIBLE DE LA HISTORIA DEL PARAGUAY”, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Art. 5°.- La Comisión Nacional de Puesta en Valor y Recuperación del Patrimonio Tangible de la Historia del Paraguay, tendrá la facultad de establecer convenios y/o acuerdos, con las instancias que crea conveniente.

Podrá igualmente establecer acuerdos de patrocinio, auspicio, padrinazgo o similares con personas físicas y/o jurídicas del sector público o privado que le permita obtener recursos económicos para el cumplimiento de sus fines.

“Art. 6°.- A propuesta de la Comisión Nacional de Puesta en Valor y Recuperación del Patrimonio Tangible de la Historia del Paraguay, se incluirán en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines, los que podrán integrarse de la siguiente forma:

a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación.

b) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales.

c) Todo ingreso que derive de la gestión de la Comisión Nacional.

“Art. 7°.- La Comisión Nacional de Puesta en Valor y Recuperación del Patrimonio Tangible de la Historia del Paraguay, dictará su reglamento interno para el mejor funcionamiento y realización de sus fines y objetivos; así también elaborará un informe anual a ser presentado a todas las instituciones integrantes de esta Comisión Nacional y a la Comisión Bicameral de Presupuesto.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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